jul
2022

Límite a la promoción interina en el ayuntamiento y tasa adicional de la Ley 20/2021


Planteamiento

Los arts. 134 y 169 TRRL establecen limitaciones la posibilidad de introducir plazas de promoción interna en las ofertas de empleo público. Así, el art. 134 dice que “no obstante, podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria”. El art. 169 establece límites específicos para la escala de administración general, permitiendo un máximo del 25% para la promoción interna en los subgrupos A1 y A2.

Aprobada la OEP extraordinaria para la estabilización de empleo temporal, de acuerdo con la Ley 20/2021, donde se ha incluido un número determinado de plazas que cumplen los requisitos establecidos por dicha norma, la corporación se plantea aprobar una OEP extraordinaria donde se incluyan únicamente plazas reservadas a promoción interna (sin turno libre). La justificación que se esgrime para ello es que se considera que la OEP extraordinaria de estabilización derivada de la Ley 20/2021 no prevé plazas de promoción interna, por lo que sería legal aprobar una OEP donde se incluyeran únicamente plazas de promoción interna hasta un máximo del 50% de las plazas convocadas en la OEP extraordinaria de estabilización (que se consideraría equivalente al turno libre).

Respuesta

En reiteradas consultas hemos indicado que la jurisprudencia considera vigentes las limitaciones a la promoción interna contenidas en los arts. 134 y 169 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, como norma específica de la administración local.

La cuestión ha suscitado debates intensos pero esta es la posición dominante: Sentencia del TS de 12 marzo de 2008, entre otras cuestiones, facilitando también el acceso libre a los puestos.

Durante las congelaciones de las OEP hubo un acuerdo tácito de omitir la aplicación de este límite, pero ya no estamos en esa circunstancia.

Es cierto que algunas entidades locales omiten hoy estos límites, alegando argumentos como que estos límites han desaparecido del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, o justificando su inclusión aprobando planes de ordenación de recursos humanos (art. 69.2) con medidas específicas de promoción interna, pero ante un requerimiento o impugnación de las administraciones superiores la defensa de su posición sería escasa ante la claridad de la posición jurisprudencial.

Citando a la Sentencia del TS de 25 enero de 2006:

  • Sometido constitucionalmente el acceso a la función pública a los principios de igualdad y a los de mérito y capacidad (artículos 23-2 y 103-3 de la Constitución ) la Ley mencionada ha consagrado el criterio general de que las Administraciones Públicas seleccionen a su personal a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre (artículo 19-1), pero al mismo tiempo ha ordenado que aquéllas faciliten la promoción interna, ahora sin límite legal expreso alguno, lo que llevado a su extrema consecuencia podría originar que se cerrara el acceso libre a los Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación superior a la del certificado de escolaridad, porque todas las vacantes de aquéllas se reservasen a promoción interna, de modo que la total selección de funcionarios públicos tuviese siempre su origen en los Cuerpos o Escalas del grupo inferior, con independencia de que después, para ser promovido, sea necesario poseer la titulación exigida para integrarse en el grupo superior. Esta situación haría que el criterio legal del acceso libre quedase tan evidentemente restringido, que sin duda acabaría lesionando los principios constitucionales de mérito y capacidad.

Concretamente, el argumento de sumar al global de la OEP derivada de la tasa de reposición las plazas de la tasa adicional derivada de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no lo vemos justificado.

La propia literalidad de la Ley 20/2021 define esta OEP como de una tasa adicional de plazas temporales ocupadas ininterrumpidamente, con una finalidad diferente de la OEP ordinaria derivada de la tasa de reposición regulada por una norma distinta, la ley de presupuestos de cada año.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Castilla-La Mancha. Inclusión de plaza vacante en OEP vía promoción interna en ayuntamiento sin RPT
  • - Oferta de empleo público y límites a la promoción interna en el ayuntamiento

Conclusiones

1ª. La posición dominante es que continúan vigentes los arts. 134 y 169 TRRL que establecen límites a la promoción interna.

2ª. En nuestra opinión, para superar estos límites no se debe computar las plazas incluidas en el proceso de estabilización.