mar
2020

Limitaciones cuantitativas y temporales de los contratos menores: imposibilidad de prórroga


Planteamiento

Desde hace varios años se vienen prorrogando sendos contratos menores de servicios con un Contable y con un Arquitecto Técnico, respectivamente. Como Secretario-Interventor en la primera prórroga de ambos, que me tocó conocer, puse un reparo por ilegalidad de las mismas.

El Contable ha presentado ante los tribunales demanda para que se le reconozca el carácter laboral de su relación. La última prórroga vence en unos días. El juicio se celebra el mes que viene.

¿Es procedente firmar una nueva prórroga hasta la resolución de la vía judicial? ¿O debemos esperar a la misma?

Respuesta

El régimen jurídico de los contratos menores se establece en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dentro del cual se destaca para este supuesto que:

  • “Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios.”

Por otro lado, el art. 29 señala que:

  • “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.”

De ello se extraen dos límites para este tipo de contratos:

  • - El valor estimado: inferior a 15.000 euros.
  • - El plazo: no puede tener duración superior a un año ni ser susceptibles de prórroga.

Por su parte, el art. 101 define el valor estimado del contrato señalando que:

  • “El órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.”

Según se señala en la consulta, desde hace varios años se prorrogan estos contratos, por lo el valor estimado del contrato rebasa el límite cuantitativo y el temporal previsto para los contratos menores. En este sentido, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que, si bien no tiene carácter vinculante para Entidades Locales, puede servir e criterio de interpretación, señala en su Anexo que “En definitiva, si el objeto del contrato es único y se divide en diversos expedientes habrá fraccionamiento indebido, no existiendo el mismo cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una Unidad funcional técnica y económica, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que año tras año respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios. Estas prestaciones contratadas son estructurales, por lo que no pueden ser objeto de contrato menor.

Destacar en todo caso que los servicios encomendados en ningún caso pueden implicar ejercicio de autoridad reservados a funcionarios.

Por tanto, independientemente de la existencia de litigio, no procede prorrogar los contratos antedichos, debiendo, por tanto, efectuar reparo a la misma a tenor de lo previsto en el art. 215 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución”

Por otro lado, se indica en el planteamiento de la consulta que “El contable ha presentado ante los tribunales demanda para que se le reconozca el carácter laboral de su relación”, lo que se vincula a una situación existente con anterioridad, no surtiendo efecto jurídico la prórroga que trate de firmarse con anterioridad a una resolución judicial que va a tener en cuenta la citada situación preexistente.

La Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 4 de noviembre de 2019 manifiesta que:

  • “En todo caso se trata de indicios de laboralidad que habrá que analizar en cada caso concreto, teniendo en cuenta que para que exista contrato de trabajo no es preciso el acuerdo expreso de las partes de dar nacimiento a la relación jurídica, sino que en virtud de lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, basta para que ésta exista y produzca sus efecto jurídicos por el hecho mismo de prestar servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario.”

Conclusiones

1ª. Los contratos menores están limitados cuantitativa y temporalmente.

2ª. También existe limitación en cuanto a la imposibilidad de suscribir contratos menores respecto de prestaciones que tengan carácter estructural, ya que no responden a necesidades puntuales, pudiendo incurrir en fraccionamiento del objeto el contrato

3ª. La prórroga suscrita en este sentido carecería de efectos jurídicos, debiendo formular reparo en el ejercicio de la función interventora.