El equipo de gobierno se está planteando la posibilidad de limitar, mediante modificación del ROM, el número de mociones a presentar en cada sesión plenaria por cada Grupo municipal. Me gustaría conocer su opinión al respecto en cuanto a si es una expresión de la potestad de auto organización o si supone una limitación del derecho de participar en los asuntos públicos del art. 23 CE.
En primer lugar, recomendamos la lectura de la Consulta “¿Puede el Alcalde limitar el turno de preguntas en las sesiones plenarias del Ayuntamiento?”, que aunque verse sobre la limitación de los ruegos y preguntas y no de las mociones, tiene cierta relación sobre el tema, del que puede ser ilustrativo.
Por otra parte, puede consultarse la Sentencia TSJ Canarias de 30 de junio de 2006, que declaró nulo el Reglamento Orgánico Municipal -ROM- que limitaba a 3 el número de mociones a presentar por cada Grupo municipal en cada sesión, considerando lo siguiente:
Asimismo, la Sentencia del TSJ Castilla y León de 3 de junio de 2011 también rechaza que el ROM pueda limitar a 3 el número de mociones a presentar por el Grupo Político, aunque el razonamiento de la sentencia no cierra la posibilidad de establecer alguna limitación, sino que considera excesiva y conculcadora del art. 23 de la Constitución -CE- la impuesta.
Por otro lado, como manifiestan Pedro Bocos Redondo, Fernando Castro Abella y María del Mar Muñoz Amor:
De acuerdo con las referencias facilitadas, entendemos que la limitación del número de mociones a presentar en cada sesión supone una limitación de los derechos constitucionales de los Concejales. Pero también puede perjudicar a los mismos perder el tiempo con cuestiones interminables, que puedan impedir avanzar sobre otras cuestiones. Por ello, estimamos que más que la limitación del número de mociones admisibles por Pleno, cabe fijar en el ROM, como norma cuya finalidad es regular el funcionamiento de los órganos de la Corporación, límites a la duración del tiempo dedicado a debatir mociones y la preferencia del orden en que se deban debatir, de tal modo que no se impida presentar mociones, pero, si de hecho se produce un abuso de las mismas, la aplicación de la norma del ROM acabe impidiendo debatir todas, por el agotamiento del tiempo disponible. Si el máximo disponible, según el ROM, para debatir mociones fuera de, por ejemplo, dos horas, se podría repartir el tiempo entre los Grupos que presenten mociones, y el tiempo de cada Grupo éste lo repartirá entre sus mociones. Si un Grupo no agota su tiempo, el sobrante podrá ser repartido entre los demás.
1ª. La limitación del número de mociones a presentar supone una limitación del derecho de participar en los asuntos públicos del art. 23 CE.
2ª. No obstante, consideramos que cabe fijar en el ROM límites a la duración del tiempo dedicado a debatir mociones y la preferencia del orden en que se deban debatir, de tal modo que no se impida presentar mociones, pero, si de hecho se produce un abuso de las mismas, la aplicación de la norma del ROM acabe impidiendo debatir todas, por el agotamiento del tiempo disponible.