sep
2020

Limitación en el ROM del número de mociones a presentar en el Pleno municipal por cada Grupo: limitación del derecho de participar en asuntos públicos


Planteamiento

El equipo de gobierno se está planteando la posibilidad de limitar, mediante modificación del ROM, el número de mociones a presentar en cada sesión plenaria por cada Grupo municipal. Me gustaría conocer su opinión al respecto en cuanto a si es una expresión de la potestad de auto organización o si supone una limitación del derecho de participar en los asuntos públicos del art. 23 CE.

Respuesta

En primer lugar, recomendamos la lectura de la Consulta “¿Puede el Alcalde limitar el turno de preguntas en las sesiones plenarias del Ayuntamiento?”, que aunque verse sobre la limitación de los ruegos y preguntas y no de las mociones, tiene cierta relación sobre el tema, del que puede ser ilustrativo.

Por otra parte, puede consultarse la Sentencia TSJ Canarias de 30 de junio de 2006, que declaró nulo el Reglamento Orgánico Municipal -ROM- que limitaba a 3 el número de mociones a presentar por cada Grupo municipal en cada sesión, considerando lo siguiente:

  • “Limitar el número de mociones que cada Grupo Político puede presentar en cada sesión plenaria, supone como ya hemos visto, conculcar la Ley 4/1990. Y no sólo por limitar el número de mociones a tres por sesión, cuando la Ley 4/1990 obliga al Presidente del Pleno a incluir todas las mociones solicitadas en tiempo y forma; sino porque además las tres mociones las asigna a cada Grupo Político. Debemos puntualizar que el Derecho de participación de los ciudadanos, previsto en el artículo 23 de la Constitución Española, se canaliza a través de sus representantes democráticamente electos, como es el caso de los Concejales, por lo que no se trata de un Derecho de Partidos sino individual de cada uno de los Concejales. Los representantes electos son un vehículo esencial de participación de los ciudadanos. Con la actual redacción del artículo 40,3,1a del ROFP, en Grupos Políticos con más de tres Concejales, habría ediles que no tendrían Derecho a plantear Mociones, vulnerándose con ello, como ya decíamos, la Constitución, la Ley de Bases, el ROF y la Ley 4/1990.”

Asimismo, la Sentencia del TSJ Castilla y León de 3 de junio de 2011 también rechaza que el ROM pueda limitar a 3 el número de mociones a presentar por el Grupo Político, aunque el razonamiento de la sentencia no cierra la posibilidad de establecer alguna limitación, sino que considera excesiva y conculcadora del art. 23 de la Constitución -CE- la impuesta.

Por otro lado, como manifiestan Pedro Bocos Redondo, Fernando Castro Abella y María del Mar Muñoz Amor:

  • “Dentro del orden del día y en el correspondiente apartado de cada una de las partes en que la sesión se divide debe figurar la enunciación y posibilidad de presentar mociones por parte de los grupos. Si éstas se han presentado antes de elaborarse el orden del día figurarán concretadas en éste y si se presentan en la propia sesión in voce estarán bajo el amparo de la enunciación genérica. Es más, creemos que aunque no figurara como punto genérico el referente a las mociones urgentes éstas podrían ser propuestas in voce. No existe, en principio, limitación en cuanto al número de mociones, salvo las propias que derivan del sentido común y de la utilización de este instrumento en forma de filibusterismo y como instrumento de boicotear o desnaturalizar su función. En este caso el Presidente podrá encauzar la sesión dentro de lo razonable.”

De acuerdo con las referencias facilitadas, entendemos que la limitación del número de mociones a presentar en cada sesión supone una limitación de los derechos constitucionales de los Concejales. Pero también puede perjudicar a los mismos perder el tiempo con cuestiones interminables, que puedan impedir avanzar sobre otras cuestiones. Por ello, estimamos que más que la limitación del número de mociones admisibles por Pleno, cabe fijar en el ROM, como norma cuya finalidad es regular el funcionamiento de los órganos de la Corporación, límites a la duración del tiempo dedicado a debatir mociones y la preferencia del orden en que se deban debatir, de tal modo que no se impida presentar mociones, pero, si de hecho se produce un abuso de las mismas, la aplicación de la norma del ROM acabe impidiendo debatir todas, por el agotamiento del tiempo disponible. Si el máximo disponible, según el ROM, para debatir mociones fuera de, por ejemplo, dos horas, se podría repartir el tiempo entre los Grupos que presenten mociones, y el tiempo de cada Grupo éste lo repartirá entre sus mociones. Si un Grupo no agota su tiempo, el sobrante podrá ser repartido entre los demás.

Conclusiones

1ª. La limitación del número de mociones a presentar supone una limitación del derecho de participar en los asuntos públicos del art. 23 CE.

2ª. No obstante, consideramos que cabe fijar en el ROM límites a la duración del tiempo dedicado a debatir mociones y la preferencia del orden en que se deban debatir, de tal modo que no se impida presentar mociones, pero, si de hecho se produce un abuso de las mismas, la aplicación de la norma del ROM acabe impidiendo debatir todas, por el agotamiento del tiempo disponible.