Este ayuntamiento gestiona una residencia de mayores. El servicio de limpieza y lavandería lo ha tenido casi siempre externalizado. Es intención de este ayuntamiento volver a sacar a licitación dicho servicio, pero queríamos saber cuál sería el convenio aplicable para poder calcular el valor estimado del contrato de servicios.
¿Qué convenio colectivo sería aplicable al personal que presta este servicio? ¿Sería el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal o el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de ámbito provincial?
En principio, se venía aplicando el primer convenio señalado, pero la última empresa que llevó a cabo la prestación del servicio lo cambió sin comunicación al ayuntamiento.
Comenzamos por citar el contenido del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, el cual, a la hora de regular la posible intervención por parte de la Administración contratante en las relaciones laborales del contratista, refiere como única obligación, la de suministrar información a los licitadores sobre las condiciones de los contratos laborales. Señala concretamente dicho precepto que:
En esa línea, podemos ver que el Informe 58/2009, de 26 de febrero de 2010, de la JCCA del Estado, ya argumentó en su momento que:
Queda claro, por tanto, que la obligación de subrogarse en las relaciones laborales preexistentes no viene determinada por la previsión del contrato administrativo, sino por lo que prevean los convenios colectivos aplicables en el momento.
Ahora bien, de la misma forma que queda claro que la actuación del ayuntamiento contratante queda limitada en dicho ámbito, no lo es menos que la Administración que licita el contrato no puede establecer cuál es el convenio colectivo de aplicación, por cuanto, en primer lugar, es un instrumento que afecta a los trabajadores de una empresa con los que el ayuntamiento no tiene relación alguna y, en segundo lugar, por cuanto el ayuntamiento no puede determinar la aplicación de un convenio colectivo en el cual no ha participado.
En ese sentido, resulta interesante la lectura de la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 1994, la cual incide en la cuestión relativa a que el ayuntamiento es ajeno a la aplicación del convenio colectivo, por cuanto no ha participado en el mismo:
En este particular recomendamos la lectura de la consulta “Improcedencia de la determinación por el Ayuntamiento contratante del convenio colectivo de aplicación a los trabajadores de la empresa adjudicataria”.
Establecido lo anterior, nos cuestiona en todo caso la entidad consultante por nuestro parecer sobre el convenio de aplicación a las concretas relaciones laborales que se citan. Para dar respuesta a dicha cuestión, y como señalamos en anteriores consultas, recomendamos acudir a los cauces oficiales, concretamente a través de la web del Ministerio de Trabajo en la que existe un buscador de convenios colectivos.
En todo caso, consideramos inicialmente que el convenio aplicable vendrá determinado por la actividad desempeñada. En el concreto supuesto que nos ocupa debe recordarse el convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, publicado mediante Resolución de 8 de mayo de 2013, cuyo art. 3.2 establece que “las actividades que integran el campo de aplicación del presente Convenio Sectorial son, a título enunciativo y no exhaustivo, la actividad de limpieza e higienización de toda clase de edificios, locales, hospitales, centros o instituciones sanitarias y de salud, públicos o privados, industrias, elementos de transporte (terrestre, aéreo, marítimo y fluvial), máquinas, espacios e instalaciones, soportes publicitarios, mobiliario urbano, etc.”, siendo desde una óptica personal de obligado y general cumplimiento para todas las empresas y personas que trabajen en el ámbito de aplicación funcional del mismo y desde un punto de vista territorial de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado español. Es por ello por lo que, a nuestro entender, dicho convenio sería inicialmente el convenio colectivo aplicable al concreto supuesto que nos ocupa.
En el mismo sentido, véase la consulta “Contrato de servicios. Determinación por la Administración de convenio colectivo aplicable a los trabajadores. Posibilidad de incluir criterios de adjudicación relacionados con las condiciones de trabajo”.
Pero es que, además, se nos indica por la entidad consultante que ese ha sido el convenio aplicado por la última empresa adjudicataria debiendo recordarse en este particular lo establecido en el art. 3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, según el cual:
Entendemos por ello, y en relación con lo hasta ahora expuesto, que si la actual adjudicataria ha definido en sus relaciones laborales el citado convenio como aplicable a las mismas, dicha determinación “vincula” a la entidad consultante sin perjuicio de reiterar que, como hemos señalado, ninguna capacidad tiene la referida entidad para determinar en el supuesto que nos ocupa el convenio colectivo de aplicación.
1ª. El ayuntamiento, como ente público contratante, no puede imponer a un tercero, de forma unilateral, la aplicación de un determinado convenio colectivo, ya que el ayuntamiento no participa en la gestación del mismo, sino que éste es fruto de la negociación de un empresario y sus trabajadores, de forma que, por ley, deberá aplicarse el que corresponda, sin que la Administración contratante pueda llevar a cabo injerencia alguna al respecto.
2ª. Sin perjuicio de lo anterior, a nuestro entender, el convenio colectivo aplicable al concreto supuesto que nos ocupa sería el convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, publicado mediante Resolución de 8 de mayo de 2013.
3ª. A lo anterior debe añadirse que si la última adjudicataria ha definido en sus relaciones laborales el citado convenio como aplicable a las mismas, dicha determinación “vincula” a la entidad consultante sin perjuicio de reiterar que, como hemos señalado, ninguna capacidad tiene la referida entidad para determinar en el supuesto que nos ocupa el convenio colectivo de aplicación.