mar
2020

Licitación de contrato de servicios para redacción de proyecto de obras: presentación de documentación fuera de plazo debido a problemas informáticos


Planteamiento

En la licitación de un contrato de servicios por redacción de proyecto de obras, uno de los licitadores ha presentado un escrito (remitido el mismo día de finalización del plazo para la presentación de las ofertas) comunicando que en la documentación presentada para la valoración indican los méritos a valorar, faltando únicamente la acreditación exigida en los Pliegos, mediante certificación, de algunos de los mismos, que no han podido adjuntar en el sobre electrónico por problemas informáticos.

¿Es posible admitir la presentación de estos certificados, necesarios para la valoración, en el supuesto de que se confirme que, efectivamente, están relacionados en la documentación presentada? De no ser así, entendemos que, evidentemente, no se podrían admitir.

En caso de que proceda, ¿el momento para su aportación será una vez abierto el sobre B y antes de su valoración por parte de la Mesa de contratación?

Respuesta

La cuestión que se plantea es, en resumen, la posibilidad de presentar documentación acreditativa de los criterios de adjudicación valorables (no se dice si mediante juicio de valor o mediante fórmulas), entendiéndose que el licitador sí ha indicado dentro de su oferta las características valorables de la misma en lo que respecta a estos criterios.

Aunque las ofertas no pueden modificarse, es doctrina de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación, que puedan ser aclaradas, incluso en el caso de la oferta económica, siendo competencia de la Mesa de Contratación, o del Órgano de Contratación si la Mesa no interviene, determinar cuándo se produce una aclaración y puede aceptarse la misma o cuando ésta supone una modificación de la oferta y debe excluirse.

Como ejemplo la Resolución 73/2015, de 27 de agosto, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, donde se analizó la pertinencia de solicitar una aclaración de la oferta presentada antes de acordar la exclusión de la recurrente. Este Tribunal recuerda que, en todo caso, la valoración de oportunidad y legalidad de esta posibilidad compete, caso por caso, a la Mesa de contratación (como asimismo había indicado en sus Resoluciones 33/2014, de 25 de marzo, y 39/2015, de 28 de mayo), que deberá concretar qué defectos de la documentación presentada por los licitadores se hallan dentro de los conceptos “oscuridad” o “inconcreción” y cuáles implican modificar su oferta y atentan al principio de igualdad.

También en la Resolución nº 973/2019, de 9 de septiembre, del TACRC, se indica que, si bien es posible la aclaración de una oferta técnica:

  • “En todo caso, la solicitud de aclaraciones no podrá dar lugar a una modificación de la oferta, siendo éste el límite que tales aclaraciones no podrán sobrepasar en ningún caso. Así lo señala claramente la STJUE C 599/10, de 29 de marzo de 2012, cuyos apartados 36 y 40 destacan que:
  • «(36) ... una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos. (...) (40) Sin embargo, dicho artículo 2 no se opone, en particular, a que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. (…)».
  • En el mismo sentido se ha venido manifestando este Tribunal, sirva por todas la Resolución 362/2016 de 13 de mayo, -citada en la reciente nº 699/2019, de 27 de junio-, en la que decíamos: «En este sentido cabe aplicar al presente supuesto el criterio de este Tribunal al interpretar el artículo 84 del RGLCAP explicado en su Resolución 1097/2015: entiende este Tribunal que ‘siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos’ (…). Lo decisivo es; pues; que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo ‘cuando no alteren su sentido’».”

Este mismo criterio ha sido recogido por la JCCA del Estado en su Informe 23/2015, de 6 de abril, en cuyas conclusiones afirma que:

  • “…la solicitud de aclaraciones (…) sólo debe ser utilizada para el caso de errores u omisiones en la documentación acreditativa de la capacidad o la solvencia. En relación con el contenido de la oferta podría emplearse exclusivamente para errores u omisiones materiales.”

Otros órganos consultivos en materia de contratación han emitido resoluciones coincidentes en este aspecto, como la JCCA de Baleares en su Informe 7/2013, de 9 de diciembre, que indica que:

  • “Debe considerarse que no se vulnera el principio de igualdad de los licitadores por el hecho de que el órgano de contratación les solicite aclaraciones sobre el contenido de las ofertas presentadas, dado que esta actuación es una exigencia que deriva de los principios de buena administración y de proporcionalidad, que son aplicables a todos los procedimientos de contratación. No obstante, esta posibilidad tiene un límite que no puede sobrepasarse: la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, ya sea porque modifique su sentido inicial o porque incorpore otros términos no previstos inicialmente.”

Por lo tanto, una vez abierta la oferta y determinados los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, y la forma de la misma, será la Mesa de Contratación quien solicite los certificados que correspondan a fin de acreditar los extremos que ella misma determine sin que, en ningún caso, puedan suponer que la oferta se vea modificada, ampliada o mejorada en ningún aspecto. Solo esta documentación sería admisible y en ese momento justo, como respuesta a un requerimiento de la Mesa de Contratación.

La oferta, en este aspecto, debe ser admitida. Sin embargo, si el Pliego exige acreditar los méritos y se considera que no se puede admitir documentación original porque se alteraría la oferta, deberán puntuarse estos méritos no acreditados con 0 puntos, es decir, no se podrá otorgar puntuación.

Conclusiones

1ª. No procede la presentación de los certificados antes de la apertura de los sobres. El plazo de presentación y la forma de realizarla debe ser igual para todos los licitadores.

2ª. Si al examinar las ofertas la Mesa de Contratación considerase que debe pedir aclaración o acreditación sobre algún aspecto de las mismas, deberá requerir dicha aclaración o acreditación al licitador, que responderá estrictamente sobre lo que se le solicite sin modificar ni ampliar su oferta.