Un ayuntamiento necesita licitar el servicio de actividades dirigidas que se desarrollan en su polideportivo y, para ello, se plantea dividir en dos lotes la actividad de pilates (lote 1 por las mañanas y lote 2 por las tardes). Se ha solicitado al servicio de deportes que justifique dicha separación, es decir, la división en dos lotes de una misma prestación (pilates). La motivación aportada se basa en que las actividades persiguen finalidades distintas (terapéutica y preventiva frente al mantenimiento físico), así como en el diferente perfil del público o usuarios que acuden a cada franja horaria.
Esta parte entiende que dicha distinción es admisible si se motiva adecuadamente conforme a criterios organizativos y de finalidad. ¿Es correcta esta interpretación?
Asimismo, en una licitación convocada por otro ayuntamiento, la forma de acreditación de la solvencia técnica establecía lo siguiente: “certificado que indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, del contrato expedido por el órgano o entidad competente; o, a falta de certificado, mediante una declaración del empresario acompañada de los documentos en poder del mismo que acrediten la realización del contrato”.
En este caso, el licitador aporta una declaración responsable firmada por el administrador de la empresa en la que enumera los servicios prestados a distintos ayuntamientos e incorpora contratos de algunos de ellos. Esta parte entiende que dicha acreditación debe considerarse insuficiente, puesto que la finalidad de la solvencia técnica es que terceros acrediten la efectiva prestación de los servicios, y no el propio licitador, especialmente cuando se trata de servicios prestados a Administraciones Públicas respecto de los cuales es posible obtener un certificado. ¿Es correcta esta interpretación?
Finalmente, los pliegos exigían disponer de un local, almacén o instalación similar a una distancia máxima de 30 kilómetros en caso de resultar adjudicatario. El licitador aportó una declaración responsable afirmando gestionar tres piscinas municipales colindantes al municipio, entendiendo que ello acreditaba la disponibilidad del local (pese a que el pliego exigía propiedad o arrendamiento). El órgano de contratación comprobó que de los tres contratos públicos indicados solo uno estaba vigente (y pendiente de prórroga). Por ello, se plantea:
- ¿Puede la eventual falsedad en la declaración responsable, al afirmar disponer de instalaciones basadas en contratos ya vencidos, subsumirse en las causas de prohibición de contratar del art. 71.1 LCSP 2017 por entender que se pretendió falsear el cumplimiento de la solvencia adicional?
- ¿Gestionar la piscina municipal colindante sirve para acreditar el requisito del local?
En primer lugar, la interpretación puede considerarse correcta y conforme con el art. 99.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que dispone que:
Es decir, que deberá justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilita el acceso a la contratación. pública a un mayor número de empresas con la actual regulación de la LCSP 2017.
Como se desprende del planteamiento, el objeto del contrato permite perfectamente la división en lotes y, por lo tanto, es posible. Aunque se trate de un servicio de actividad de pilates, la diferente finalidad perseguida (terapéutica y preventiva frente al mantenimiento físico), unida al distinto perfil de los usuarios y a la diferencia horaria y organizativa de las actividades -ello dentro del amplio margen de discrecionalidad técnica para configurar el objeto contractual de que goza el órgano de contratación-, permite sostener tal posibilidad.
En relación con la segunda cuestión, tanto el art. 90.1.a) LCSP 2017 como la propia cláusula del pliego de cláusulas administrativas particulares establecen como medio ordinario de acreditación de la solvencia técnica los certificados expedidos por el órgano competente o destinatario del contrato, admitiéndose solo de forma subsidiaria la declaración del empresario “a falta de certificado”, posibilidad que debe entenderse referida, conforme al propio tenor del precepto legal señalado, “cuando el destinatario sea un sujeto privado”. Por ello, cuando los servicios alegados hayan sido prestados a Administraciones Públicas, deberán aportarse los correspondientes certificados de buena ejecución expedidos por las entidades públicas contratantes, no resultando suficiente la mera declaración del licitador acompañada de los contratos suscritos.
Por otro lado, el art. 71.1.e) LCSP 2017 establece como causa de prohibición de contratar, “Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1”.
Si el licitador afirma disponer de determinadas instalaciones apoyándose en contratos administrativos ya vencidos o pendientes de prórroga, ello puede justificar su exclusión por la falta de acreditación del requisito exigido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pero no determina sin más la concurrencia de la prohibición de contratar prevista en dicho artículo de la LCSP 2017.La JCCP del Estado, en su Informe expte. 25/2020, de 29 de julio, señala al respecto que “Conforme a este precepto la prohibición de contratar incluye las falsedades documentales relacionadas directamente con la comisión de los delitos tipificados en los arts. 305.3, 306 y 308 del Código Penal”, indicios de delito que no parecen darse en el supuesto que nos ocupa.
Asimismo, a nuestro juicio, y a falta de más datos que los proporcionados en su consulta, la mera gestión de una piscina municipal colindante no equivale necesariamente al cumplimiento del requisito exigido en el pliego cuando éste impone expresamente disponer de un local, almacén o instalación similar, pues la explotación de instalaciones públicas en virtud de un contrato administrativo (ajenos al de la entidad que licita el presente contrato de servicios) no acredita por sí sola la disponibilidad del inmueble en los concretos términos que parece requerir el pliego.
1ª. La división en dos lotes de la actividad de pilates resulta admisible conforme al art. 99.3 LCSP 2017, tratándose de prestaciones susceptibles de ejecución separada y diferenciada por su finalidad, el perfil de usuarios y la organización horaria prevista, todo ello dentro del margen de apreciación técnica reconocida al órgano de contratación para la determinación del objeto contractual.
2ª. Refiriéndose la solvencia técnica a servicios prestados a las Administraciones Públicas, su acreditación debe efectuarse mediante certificados de buena ejecución expedidos por las entidades contratantes, no siendo suficiente la simple declaración del licitador acompañada de algunos contratos suscritos.
3ª. La invocación por el licitador de contratos administrativos ya vencidos o pendientes de prórroga para acreditar la disponibilidad de las instalaciones, según lo requerido por el pliego, puede justificar su exclusión por una insuficiente acreditación del requisito exigido en este, pero no determina sin más la concurrencia de la prohibición de contratar del art. 71.1.e) LCSP 2017. Tampoco la mera gestión de una piscina municipal colindante acredita por sí sola la disponibilidad de un local, almacén o similar en los términos que específicamente exige el pliego.