oct
2021

Licitación de contrato de obras. Interposición de recurso de reposición contra el pliego en la fase de presentación de ofertas


Planteamiento

En un procedimiento abierto simplificado de contrato de obras se ha procedido por la mesa de contratación al trámite de apertura de archivo único donde consta la documentación administrativa y oferta económica. Resulta que una de las empresas lo que ha presentado es un recurso de reposición contra el pliego.

¿Debe excluirse a esta empresa por no ajustarse a la documentación exigida en el pliego?

¿Debe inadmitirse a trámite el recurso de reposición teniendo en cuenta que es sujeto obligado a relacionarse electrónicamente y que el recurso no se ha presentado mediante registro electrónico, por sede electrónica o punto general de acceso?

¿Equivale la plataforma de contratación a equiparar tal actuación como un registro electrónico?

Respuesta

La contratación pública electrónica es obligatoria desde la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, pudiendo los poderes adjudicadores darse de alta en la Plataforma de Contratación del Sector Público estatal -PLACSP-, en alguna otra plataforma ofrecida por otras entidades públicas o creadas por la propia entidad, o bien, acudir a las plataformas privadas que existen en el mercado, debiendo presentarse por tanto las ofertas que presentan los licitadores a través de la PLACSP. En la misma línea se pronuncia el Informe 2/2018, de 2 de marzo, de la Junta de Contratación del Estado (Cuestiones sobre la tramitación electrónica de los procedimientos), y la Resolución nº 632/2018, de 29 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC- que anula unos pliegos por admitir la presentación no electrónica de ofertas.

Por su parte, el art. 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, indica que cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos, y que también se podrán anotar la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. 

Sin embargo, la presentación de ofertas tiene una singularidad con respecto a la recepción de cualquier otro documento, puesto que las proposiciones han de ser secretas, cifradas, y mediante dispositivo electrónico se ha de asegurar que nadie tenga acceso a los datos y documentos transmitidos antes de que finalicen los plazos especificados, por lo que es imposible que se presenten en el Registro General de la entidad.

Por un lado, tenemos una LPACAP que establece la necesidad de disponer de un Registro electrónico único. Por otro lado, tenemos la LCSP 2017 que obliga asimismo a disponer de una plataforma la del Sector Público u otra) que permita la presentación de ofertas en forma electrónica, por lo que podría entenderse que también funcionaría como una especie de registro, ¿auxiliar?

Bien, ante todo, sea un registro o no, procede la integración de la plataforma con la sede electrónica. Es, por así decirlo, un servicio de la misma. Aquí tenemos dos opciones: integrarla a su vez con el registro electrónico -de manera que aparezca como una funcionalidad especial del mismo, pero realice las anotaciones de forma correlativa-, o bien articular la plataforma como un registro auxiliar independiente, al que por supuesto se accede desde la sede electrónica pero que realiza sus propias anotaciones.

De hecho los registros auxiliares, a pesar de la regla del registro único, siguen existiendo, y la antigua plataforma del Estado -PLACE-, hoy “del sector público” es, per natura, un registro auxiliar (además de un instrumento de publicidad), del mismo modo que FACE y otros registros de facturas lo son. De hecho el art. 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, establece que el proveedor/a que haya expedido una factura por servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tiene la obligación de presentarla ante un registro administrativo.

La creación de registros auxiliares no contradice, por tanto, la obligación de cada Administración de disponer de un Registro Electrónico General único. Tanto dicho Registro, como la Plataforma de licitación, como en su caso otros registros auxiliares que se habiliten, deberán estar disponibles desde la Sede electrónica de la entidad.

Así las cosas, ¿la plataforma de licitación puede no ser un registro? Difícilmente, porque registra de entrada, con fehaciencia, documentación dirigida a la entidad pública con la que desea licitar. Del mismo modo también es difícilmente defendible que la plataforma se integre, y además lo haga de forma indiferenciada, con el registro electrónico general, ya que la LCSP 2017, que es especial y específica para la contratación, exige tal plataforma, de manera que únicamente se podrá presentar la documentación destinada a licitar a través de la misma.

Conclusiones

1ª. Debe excluirse a la empresa que presenta el recurso de reposición contra el pliego, ya que aun estando legitimada para ello, en la plataforma únicamente se puede presentar la documentación destinada a licitar. Al margen de que la misma se pudiera equiparar a un registro, no se presenta la documentación establecida en el pliego para licitar en el expediente de contratación en cuestión, por lo que su admisión conllevaría una infracción de los principios de concurrencia e igualdad de trato con respecto al resto de licitadores.

2ª. El recurso de reposición, objeto de regulación por la LPACAP, debió presentarse en el correspondiente registro electrónico de la entidad por sede electrónica, tratándose efectivamente de una persona jurídica que está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración.

3ª. No puede afirmarse como tal que la plataforma de contratación sea un registro electrónico, si bien podría entenderse que reúne las garantías del mismo por la trazabilidad de aquella, pudiendo conllevar la presentación del recurso el consiguiente asiento en el registro, en virtud de la interoperabilidad de las mismas, y siempre que se hubiese llevado a cabo su integración con la sede electrónica.