En esta Administración son bastante frecuentes los reparos por falta de procedimiento para poder contratar debido a la imposibilidad por falta de recursos de realizar contrataciones. La Interventora de este Ayuntamiento emitía antes el reparo, se lo entregaba al Alcalde y éste firmaba manualmente el levantamiento para que pudiera seguirse el procedimiento.
Desde hace unos meses se ha cambiado este procedimiento, haciendo que el reparo se levante a través de resolución de Alcaldía bajo el título "Levantar reparo suspensivo nº (...) emitido por la interventora municipal de fecha (...) para poder continuar con la tramitación del expediente y proponer a la Junta de Gobierno Local autorizar, disponer y reconocer la obligación, así como la aprobación de las facturas de...”. En nuestro caso, es la JGL quien tiene atribuida esta función de autorización, disposición, reconocimiento y aprobación de las facturas.
Un reparo por falta de contrato, ¿es suspensivo? Tengo entendido que en ese caso es el Pleno y no el Alcalde quien tiene que levantarlo.
¿Es estrictamente necesario levantar el reparo a través de una resolución de Alcaldía? ¿Se puede negar el Alcalde a levantar estos reparos de esta forma y así seguir con la forma en la que lo estaba haciendo antes?
El régimen jurídico de los reparos se regula en los arts. 215 a 217 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y en los arts. 10 al 15 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-.
Así, el art. 12 RCI establece que:
El art. 216 TRLRHL señala que si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
De la consulta se deduce que la Intervención formula reparo por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, ya que se originan por “falta de procedimiento para poder contratar”, por lo que el reparo tiene carácter suspensivo.
Realmente en este caso se estaría ante un supuesto de omisión de fiscalización previa, regulada en el art. 28 RCI:
Por tanto, tal y como entiende un importante sector de la doctrina, este precepto es aplicable a todos los supuestos en los que se ha omitido la función interventora en el caso de que ésta sea preceptiva; por lo que puede aplicarse tanto a los supuestos en los que existe un expediente de contratación que no se ha sometido a fiscalización, como a aquellos supuestos de hecho (en los que no existe ningún expediente o documento) en los que también la función interventora era preceptiva y se ha omitido (por ejemplo, en el caso de que se presente una factura en el Ayuntamiento sin que exista un expediente o contrato previo).
Se recomienda la lectura de las Consultas siguientes:
No obstante, el art. 60.2 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, atribuye al Pleno el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, por lo que fuera de estos supuestos la competencia para resolver la discrepancia corresponderá al presidente de la Entidad Local siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
Por tanto, se trata como reparo suspensivo, pero si existe dotación presupuestaria la competencia para el levantamiento del reparo es de la Alcaldía.
Por otro lado, firmar manualmente el levantamiento del reparo no se puede considerar “resolución”, siendo ésta exigible en virtud de lo señalado con anterioridad. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El art. 217 TRLRHL señala que:
Así, el art. 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en cuanto a la forma de los actos, establece que:
Por tanto, es necesario levantar el reparo, esto es, resolver la discrepancia, a través de una Resolución de Alcaldía, dictada en el ejercicio de sus competencias, por lo que no es que se niegue a hacer una resolución, puede hacerla o no, pero con los requisitos legalmente establecidos.
1ª. El Ayuntamiento debe adoptar las medidas necesarias para realizar los oportunos expedientes de contratación, no considerándose mecanismo adecuado acudir de forma reiterada a los reparos o expedientes de omisión de fiscalización previa, en su caso.
2ª. El procedimiento a aplicar en los supuestos de facturas expedidas sin incoación de expediente de contratación es el de omisión de fiscalización previa.
3ª. El reparo que se efectúa tiene carácter suspensivo al referirse a omisión de trámites esenciales en el procedimiento. Dicho carácter no le atribuye la competencia al Pleno, estando ésta limitada a los supuestos de falta de consignación presupuestaria.
4ª. La Resolución que dicte la Alcaldía debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos en los art. 34 y ss LPACAP.