abr
2023

Levantamiento de reparo en municipio de clase tercera


Planteamiento

¿Cómo levantar un reparo de secretaria-intervención posteriormente, sobre el mismo asunto?

Respuesta

El art. 217 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
  • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:
  • a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
  • b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.”

Este precepto ha sido objeto de desarrollo en el art. 15 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, que señala:

  • “Sin perjuicio del carácter suspensivo de los reparos en los términos previstos en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión. Los informes emitidos por ambos se tendrán en cuenta en el conocimiento de las discrepancias que se planteen, las cuales serán resueltas definitivamente por el presidente de la entidad local o por el pleno, de acuerdo con lo previsto en el art. 217 y en el apartado 2 del art. 218 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en los apartados siguientes de este artículo.”

Como vemos, el reparo de legalidad puede producir varios efectos:

  • 1º.- Que no suspenda el expediente, por lo que podría ser que el expediente continuara aun con el reparo efectuado por la intervención municipal sin que llegue a subsanarse.
  • 2º.- Que el reparo suspenda el expediente. En este caso, a su vez existen varias alternativas:
    • - Que quede suspendido indefinidamente porque ni los órganos gestores ni los órganos de decisión que tengan la competencia resuelvan al respecto. Esta situación suele acabar en los juzgados con una sentencia en contra del ayuntamiento, condenándolo a pagar una cantidad de dinero más los intereses de demora correspondientes.
    • - Que el órgano gestor acepte el reparo y subsane el aspecto reparado por la intervención municipal, vuelva a someterse a fiscalización y esta vez sea favorable y continúe la tramitación del expediente.
    • - Que el órgano gestor no coincida con la intervención y plantee una discrepancia.

Si se plantea una discrepancia, tanto el art. 217 TRLRHL como el art. 15 RCI se refieren a que la discrepancia se resuelve “definitivamente”, bien por el alcalde, bien por el pleno. Y el art. 15 RCI establece todo un procedimiento ad hoc, específico y concreto para la resolución de la discrepancia, y de los textos transcritos se deduce que lo que hace el alcalde o el pleno es simplemente resolver la discrepancia, esto es pronunciarse o resolver la discrepancia al margen del contenido concreto del expediente.

Por ello, nos inclinamos en pensar que, en el caso de los municipios de clase tercera, el alcalde simplemente resuelve la discrepancia a favor del órgano gestor y el secretario-interventor, en calidad de secretario, es quien continúa con el expediente, sin que sea necesario que el alcalde se pronuncie sobre el expediente en cuestión, porque sólo tiene que pronunciarse sobre la discrepancia planteada.

No creemos que esta situación convierta la discrepancia en un acto consultivo; bien al contrario, la resolución de la discrepancia tiene que realizarse mediante un acto administrativo, que será el que determine si el órgano gestor puede continuar con la tramitación del expediente (el nuestro caso el secretario-interventor en calidad de secretario) a pesar del reparo de la intervención municipal.

A nuestro juicio, este es el sentido de la norma; por eso la norma insiste en que la opinión del interventor no prevalece sobre la del gestor, que éste, el gestor, puede discrepar jurídicamente de la intervención municipal, y quien resuelve entre las dos opiniones contrapuestas será el alcalde o el pleno de la corporación.

Lo que ocurre, la mayoría de las veces, en los municipios pequeños, es que no hay órgano gestor que motive jurídicamente la discrepancia, y la mayoría de las situaciones, el secretario-interventor, en calidad de interventor, emite el reparo y el alcalde lo resuelve, levantando el reparo, mediante un decreto que es quien resuelve la discrepancia, aunque en puridad no exista tal discrepancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art 217 TRLRHL y el art. 15.2 RCI, el pleno es el competente para resolver las discrepancias en dos supuestos concretos: cuando no exista consignación adecuada y suficiente, y cuando sea el competente en materia de la aprobación del gasto.

En estos casos se resuelve la discrepancia visto el informe del interventor, aprobando en su caso una modificación presupuestaria o imputando un determinado gasto contra una aplicación presupuestaria dotando de esta forma de crédito adecuado y suficiente para levantar el reparo por falta de crédito.

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, la resolución de la discrepancia es un procedimiento específico, perfectamente determinado y al margen de la propuesta que provoca el reparo y la discrepancia. Por lo que el acto administrativo que resuelve la discrepancia puede limitarse sólo y exclusivamente a la resolución de ésta sin pronunciarse sobre el expediente.

2ª. En los municipios pequeños, en los que no hay órgano gestor que motive jurídicamente la discrepancia, el secretario-interventor, en calidad de interventor, emite el reparo y el alcalde o el pleno lo resuelve, mediante un acuerdo expreso resolviendo la discrepancia, aunque en puridad no exista tal discrepancia.