Esta secretaría tiene dudas sobre el proceder de la intervención municipal en relación a determinados pagos. En octubre de 2022 se sometió a decisión plenaria el levantamiento de reparos de gastos todavía no contraídos por la entidad, es decir, se acordó levantar un reparo sobre facturas que se presumían iban a emitir a este ayuntamiento. Desde mi escaso conocimiento en materias propia de intervención, siempre he considerado que dicha levantamiento de reparo resultaba nulo, cuanto menos anulable, dado que a fecha del mismo la entidad no había contraído obligación de pago, que dada su escasa previsión presupuestaria o no previsión hubiese justificado el levantamiento de reparo para su abono.
El actual interventor, diferente al que en octubre de 2022 se encontraba, manifiesta que va a proceder al abono de esas obligaciones posteriores (meses de noviembre y diciembre), porque existe un mandamiento del órgano pleno.
Ante tal situación solicito su opinión, dado que considero que no se está actuando conforme a ley.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 215 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo en el ejercicio de la función interventora, si el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, “deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.”
Formulada nota de reparo por la intervención, si el órgano al que afecte no estuviera de acuerdo con dicho reparo, corresponde al presidente la resolución de la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. No obstante, la resolución de la discrepancia corresponde al pleno, de conformidad con el art. 217.2 TRLRHL cuando el reparo:
De conformidad con el art. 18.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, el órgano interventor conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación.
En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación, entre los que se encontrará, en su caso, la acreditación de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que autorizaron y comprometieron el gasto así como el resultado favorable de la comprobación material de la inversión.
A continuación, el art. 19 RCI regula las comprobaciones a realizar en el momento de efectuar la intervención previa de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones:
Si se remite a la intervención una propuesta de reconocimiento de obligaciones sin acreditar la efectiva realización del gasto ni aportar las facturas correspondientes, se deberá formular nota de reparo, de carácter suspensivo (art. 216 TRLRHL) ante el cual, si se formula discrepancia, le corresponderá al pleno su resolución siempre que nos encontramos en alguno de los supuestos del art. 217.2 TRLRHL.
La resolución del pleno en contra del criterio del órgano interventor es ejecutiva, por lo que deberá continuarse con el procedimiento de gestión presupuestaria del gasto (ordenación del pago y pago material), incluso en el caso de irregularidades patentes. Sin perjuicio de ello, el art. 218.3 TRLRHL impone al órgano interventor la obligación de remitir “anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la Entidad Local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación local.”
Además, el art. 5.2 RCI establece que:
1ª. Cuando se remite a la intervención una propuesta de reconocimiento de obligaciones sin acreditar la efectiva realización del gasto ni aportar las facturas correspondientes, se deberá formular nota de reparo, de carácter suspensivo.
2ª. Si ante dicha nota de reparo se formulara discrepancia y se resolviera ésta por el órgano competente, en contra del criterio de la Intervención, esta resolución es ejecutiva.