nov
2021

Legalidad y cotización de los premios a la jubilación al personal funcionario


Planteamiento

Un funcionario del ayuntamiento, que se va a jubilar y que tiene 65 años, solicita que, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo marco del ayuntamiento, se le abone 3 mensualidades de salario bruto. Efectivamente, el acuerdo marco así lo señala.

¿Esto es legal? En caso afirmativo, ¿estaría sujeto a retención y a cotización a la Seguridad Social?

Respuesta

Debemos comenzar señalando que la posibilidad de reconocer beneficios o ayudas sociales en las entidades locales como la formulada en el planteamiento de la consulta ha planteado una cierta complejidad, puesto que se trata de una cuestión caracterizada por una elevada dispersión normativa y por la falta, a nuestro entender, de un modelo coherente que proporcione, además, seguridad jurídica a las propias entidades locales y a sus empleados, lo que se ha traducido en pronunciamientos judiciales de criterios dispares.

En un primer momento, los tribunales de justicia fueron anulando los acuerdos de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos locales que incluían en su articulado preceptos que concedían mejoras voluntarias e incluso ayudas de acción social, al tratarlas como conceptos retributivos no reconocidos legalmente a los funcionarios públicos de las entidades locales, de conformidad con el art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL- y con el art. 153 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigente de Régimen Local -TRRL-, que remiten al sistema retributivo contenido en la normativa básica estatal de función pública, y como tales serían "retribuciones atípicas" que infringían la legalidad vigente.

No obstante ello, no todos los pronunciamientos han sido idénticos ni se han justificado por iguales motivos legales, concediendo cierto margen de permisibilidad a las ayudas voluntarias por razones de política social de cada entidad local. Tanto es así que el TS en Sentencia de 20 de diciembre de 2013 determina la legalidad de este tipo de ayudas de carácter social; veamos algunos extractos de la misma:

  • "El Abogado del Estado impugna los artículos (...) 60 (Jubilación anticipada ) por entender que infringen lo establecido en los artículos 93 LRBRL y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materias de Régimen Local que establecen que «los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el art. 23 L 30/1984 de 2 agosto» y que «en su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes» y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/1.960, modificada por la Disposición Adicional del Decreto 781/1.986, a cuyo tenor «las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes».
  • El Ayuntamiento de Valencia y las demás partes demandadas consideran que esa impugnación del Abogado del Estado, constituye una aplicación errónea de los artículos 153 del TRRL y 23 de la LMRFP, así como una inaplicación del artículo 32.1.f) de la Ley 3/1987, de la Disposición Final Segunda LBRL y del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio; y citan en apoyo de su tesis las Sentencias de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 28 de julio de 2006 y 25 de junio de 2007.
  • Y el argumento aducido para ello es que los beneficios funcionariales reconocidos en esos artículos del Acuerdo no merecen la consideración de retribuciones y que su reconocimiento se justifica por lo dispuesto en los preceptos que citan».
  • «(...) La tesis de las partes demandadas merece acogimiento pues es lo cierto que en las prestaciones previstas en dichos artículos son aportaciones económicas del Ayuntamiento que están destinadas a atender determinadas necesidades y no son una mera contraprestación económica del desempeño profesional que se devengue necesariamente y con regularidad periódica; y, por ello, carece de justificación atribuir a estos desembolsos la consideración de «retribuciones» y es más adecuado calificarlas de medidas asistenciales. A lo que cabe añadir que cuando el artículo 60 del Acuerdo regula la Jubilación voluntaria incentivada y lo hace mediante la previsión de una cantidad variable, fijada en función del tiempo que le falte al funcionario para alcanzar la edad de 65 años, que se entregará a quienes decidan jubilarse voluntariamente entre los 60 y 65 años de edad, no contradice los preceptos que cita el Abogado del Estado ya que tampoco cabe hablar de retribución y porque la Disposición Adicional Vigesimoprimera LMRFP habilita a las Corporaciones locales para establecer incentivos a la jubilación anticipada como sistema de racionalización de sus recursos humanos.”

En sentido opuesto a este posicionamiento favorable a la negociación y la existencia de los premios de jubilación encontramos la Sentencia del TS de 20 de marzo de 2018, la cual establece que el premio de jubilación previsto en un acuerdo municipal sobre condiciones de trabajo, retribuciones y prestaciones sociales de su personal funcionario, supone una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las administraciones locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos legales que regulan la retribuciones de los funcionarios públicos locales. En dicha sentencia se concluye que:

  • “Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento (…) sino común a toda la función pública, una gratificación.
  • Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada.”

En numerosas consultas posteriores a la mencionada Sentencia del TS hemos concluido que los mencionados premios de jubilación forzosa o anticipada para funcionarios son contrarios a la ley.

Recomendamos la lectura de las siguientes:

  • - Abono de premios por jubilación a empleados públicos municipales: ¿es legal?
  • - Acuerdo de funcionarios que establece un premio de jubilación al personal funcionario: ¿es correcta su aplicación?
  • - Premios por jubilación anticipada al personal laboral del Ayuntamiento: ¿cotiza a la Seguridad Social? ¿Tributa en el IRPF?
  • - ¿Es posible negociar y establecer premios por jubilación anticipada por el Ayuntamiento?
  • - Ayudas por jubilación anticipada de miembros de Policía Local tras el RD 1449/2018: inviabilidad en virtud de STS de 20 de marzo de 2018
  • - ¿Es posible, tras la Sentencia del TS de 20 de marzo de 2018, otorgar a funcionarios locales premios por jubilación forzosa previstos en Acuerdos de condiciones de trabajo?
  • - Incentivos económicos por jubilación anticipada de empleados públicos del Ayuntamiento establecidos por Acuerdo Marco sobre condiciones laborales y sociales. Posibilidad de convenios individuales

No obstante, a nuestro juicio, el ayuntamiento no puede dejar de aplicar sin más dicho Acuerdo Marco, teniendo, a nuestro juicio, dos vías:

  • - a través de la negociación colectiva, impulsar su modificación; o
  • - acudir al procedimiento de revisión de oficio.

Dicho lo anterior, en el caso de su reconocimiento y abono, entendemos que la entidad local deberá practicar las oportunas retenciones frente a la hacienda pública y a la Seguridad Social.

Conclusiones

1ª. La posibilidad de reconocer beneficios o ayudas sociales en las entidades locales como la formulada en el planteamiento de la consulta ha planteado tradicionalmente una cierta complejidad, lo que se ha traducido en pronunciamientos judiciales de criterios dispares.

2ª. De conformidad con la doctrina del TS indicada, las ayudas de jubilación anticipada constituyen una retribución no permitida por el ordenamiento, si bien el ayuntamiento, a nuestro juicio, no puede dejar de aplicar sin más dicho Acuerdo Marco, teniendo, a nuestro juicio, dos vías:

  • - a través de la negociación colectiva, impulsar su modificación; o
  • - acudir al procedimiento de revisión de oficio.

3ª. En el caso de su reconocimiento y abono, entendemos que la entidad local deberá practicar las oportunas retenciones frente a la hacienda pública y a la Seguridad Social.