El ayuntamiento pretende formalizar tres contratos menores de servicios para la redacción de proyectos de obras, correspondientes a actuaciones distintas: pavimentación de calles, adecuación de locales en un edificio situado en la calle X y rehabilitación del Auditorio.
Cada uno de estos contratos se tramitará como contrato menor, dado que individualmente no supera el importe de 15.000 euros. No obstante, la suma de dos de ellos, así como la suma de los tres, sí excede el umbral económico previsto para los contratos menores.
Posteriormente, una vez redactados los proyectos, se licitarán tanto las direcciones de obra y coordinación de seguridad y salud como la ejecución de las obras.
Se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Existe fraccionamiento en los tres contratos menores de redacción de proyectos de obra?
2ª. En caso de no existir fraccionamiento, ¿es correcta la tramitación como tres contratos menores de servicios de redacción de proyectos?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula la figura del contrato menor en su art. 118, siendo definidos como los que tienen un valor estimado por debajo del umbral definido para cada tipo por su punto primero.
No obstante, además de esta determinación del contrato menor basada en la fijación de un límite conforme a su valor estimado, el punto segundo del mismo artículo añade como exigencia formal que, en la tramitación del expediente de contratación, se exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. Esta exigencia tiene por objeto evitar que se realice una alteración indebida del objeto de una prestación demandada por la administración, con la finalidad de reducir su valor estimado para poder así tramitar su adjudicación mediante la fórmula simplificada del contrato menor.
De acuerdo con lo expuesto, en la consulta “Criterios y limitaciones para adjudicar contratos menores”, se analizan las consideraciones que deben ser evaluadas con anterioridad a tramitar un expediente de contratación menor, concluyendo que, en términos generales, hay que tener en cuenta que el contrato menor es una figura que aplica de forma muy limitada los principios generales de contratación, por lo que debe ser utilizada de forma restrictiva y solo para dar satisfacción a necesidades puntuales, no repetitivas, no previsibles, de importe inferior al indicado en el citado art. 118.1 LCSP 2017 para cada tipo de contrato y, en todo caso, cuyo objeto no podrá ser fraccionado con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que legalmente debieran ser aplicados.
Sobre esta última exigencia, se ha elaborado doctrinalmente la teoría de la “unidad funcional”, que puede ser definida como la limitación a la discrecionalidad del órgano de contratación derivada de la exigencia de tramitación impuesta por la normativa vigente, por la que, en su actuación debe evitar que exista un fraccionamiento indebido del objeto de un contrato, que existirá siempre que se divida con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente, y ello, aunque se trate de varios objetos independientes si entre ellos existe una acreditada unidad funcional u operativa.
En concreto, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, incluye en relación con esta cuestión la siguiente reflexión:
Conforme a esta interpretación, en relación con el supuesto planteado en la consulta se debe afirmar, en primer lugar, que la existencia o no de un fraccionamiento indebido del objeto del contrato en la propuesta de licitar tres contratos independientes para la realización de tres proyectos de obras, vendrá determinada por la consideración de que entre los mismos existe esa vinculación operativa o unidad funcional, o si, al contrario, los proyectos demandados obedecen a actuaciones plenamente diferenciadas y sin relación directa entre ellas.
Cuestiones similares a la actual han sido analizadas en consultas precedentes, como es el caso de “Posibilidad de celebrar contratos menores para redacción de proyectos. Necesidad de justificación de insuficiencia de medios”, en la que se concluye que será el expediente de contratación el que debe justificar si existe o no una unidad funcional en las diferentes propuestas que requieran una tramitación unificada o si, al contrario, no existe inconveniente en que se liciten de forma singular, al no existir un nexo operativo que vincule las prestaciones a realizar por los terceros según demanda de la administración contratante.
Con arreglo a lo expuesto, debemos afirmar que si los tres proyectos que actualmente demanda la entidad local no presentan esta vinculación funcional, como aparentemente así sucede tal y como se describen en la consulta, se podrá acreditar su individualidad y, de este modo, se podrán tramitar de forma independiente mediante el procedimiento que, en cada caso, requiera la normativa contractual según sus características, incluyendo la figura del contrato menor si se cumplieran todas las exigencias legales establecidas para que se pueda apelar a esta forma de contratación simplificada. En este sentido, se puede traer a colación la afirmación contenida en el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de 15 de julio de 2019, en el que se indica sobre esta cuestión:
En definitiva, como se afirma en la consulta “¿Puede el ayuntamiento adjudicar a una misma empresa y en el mismo ejercicio varios contratos menores de servicios de redacción de proyectos técnicos de obras diferentes?”, la contratación de varios contratos de servicios mediante la fórmula de la contratación menor, incluso aunque sea a favor del mismo adjudicatario, no puede reputarse como una actuación irregular, siempre que en los diferentes expedientes de contratación tramitados se acredite que concurren los requisitos descritos en el art. 118 LCSP 2017 para poder utilizar este procedimiento de contratación simplificado, incluida la justificación de que no existe un fraccionamiento indebido del objeto de un contrato para adjudicar, de forma singular, prestaciones que presentan una unidad funcional u operativa en su conjunto.
1ª. La vigente LCSP 2017 regula la figura del contrato menor en su art. 118, aplicable a los procedimientos que no superen el umbral de valor estimado descrito en su punto primero para cada tipo de contrato, así como el resto de exigencias formales y materiales que se incluyen en el mismo precepto.
2ª. En concreto, se requiere la justificación de que no se ha producido un fraccionamiento indebido del objeto de un contrato, realizando una división de sus prestaciones con la finalidad de poder utilizar como procedimiento de adjudicación la fórmula simplificada del contrato menor.
3ª. En este sentido, ante la tramitación individual de varias prestaciones similares, la acreditación de que no existe este fraccionamiento indebido del objeto de un contrato, se debe verificar que entre las prestaciones que se pretende licitar no existe una vinculación funcional u operativa, incluyendo la correspondiente justificación documental de esta cuestión en el expediente de contratación.
4ª. En el caso de que se acredite que no existe este fraccionamiento indebido del objeto de un contrato, las diferentes prestaciones demandadas por la administración podrán ser licitadas mediante el procedimiento de contratación que corresponda en cada caso, incluida la fórmula del contrato menor si se cumplen con todas las exigencias legales descritas en el art. 118 LCSP 2017.