Renuncia voluntaria del relevista a contrato de relevo suscrito con este ayuntamiento. ¿Le corresponde la indemnización prevista por fin de contrato?
El contrato de relevo, en la redacción actualmente vigente en el art. 12 apartados 6 y 7 8 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores -ET/15-, puede ser de duración determinada, extinguiéndose cuando se jubile totalmente el trabajador relevado.
Si bien en la Consulta “Indemnización y preaviso en caso de cese voluntario de trabajadora con contrato laboral por obra y servicio” (EDE 2024/547091), hemos mantenido que, en el caso de baja voluntaria del trabajador contratado, le correspondería la indemnización establecida en el art. 49. 1 c), si bien en la cantidad proporcional al tiempo de duración del contrato; en el presente momento entendemos como mas ajustada a derecho la opinión de que no procede indemnización alguna, sino sólo el abono de las partes proporcionales de las pagas extras, y las vacaciones devengadas y no disfrutadas en su caso, así como el salario de los días trabajados y no cobrados anteriormente.
Ello es así dado la redacción del art. 49 del ET/15, donde se regula la extinción del contrato, en el que se señala:
Esto es, una causa válida de extinción del contrato es la expiración del tiempo convenido -lo que solo es aplicable evidentemente a los contratos celebrados por tiempo determinado-, y cuando se produce esta causa de extinción se aplica la indemnización regulada en el apartado.
Ahora bien, cuando se produce una baja voluntaria del trabajador, que el ET/15 llama dimisión, no se regula ningún tipo de indemnización, con independencia de que el contrato sea por tiempo determinado o indefinido, ni en el propio art. 49, -que si lo hace por ejemplo en el caso de la extinción por el tiempo convenido, o por la muerte, jubilación o incapacidad del empresario-, ni en los artículos que le siguen, donde regulan el régimen indemnizatorio de otras formas de extinción del contrato de trabajo.
Por todo ello podemos concluir que no procede indemnización en el caso de dimisión del trabajador, debiendo éste preavisar a la entidad, respetando los plazos que, en su caso, establezca el convenio o el que se haya pactado en el contrato de trabajo. Si no se encuentra establecido, deberá hacerlo con 15 días naturales, que es el preaviso habitual. Contrario sensu, la entidad podrá reclamar a éste una indemnización de daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de esa extinción en la prestación de sus servicios, pudiendo ser descontada directamente en el finiquito o incluso reclamárselos, en el caso de que el descuento sea superior al finiquito.
1ª. De conformidad con los argumentos contenidos en el cuerpo de la consulta no procede indemnización en el caso de dimisión del trabajador, sino únicamente la parte proporcional de las pagas extras, y las vacaciones devengadas y no disfrutadas en su caso, así como el salario de los días trabajados y no cobrados anteriormente.
2ª. El trabajador debe preavisar a la entidad, respetando los plazos que, en su caso, establezca el convenio o el que se haya pactado en el contrato de trabajo. Si no se encuentra establecido, deberá hacerlo con 15 días naturales, que es el preaviso habitual. Contrario sensu, la entidad podrá reclamar a éste una indemnización de daños y perjuicios que puedan producirse como consecuencia de esa extinción en la prestación de sus servicios, pudiendo ser descontada directamente en el finiquito o incluso reclamárselos, en el caso de que el descuento sea superior al finiquito.