jun
2022

¿Las obras realizadas en inmuebles de la Iglesia Católica en los que no se realizan actividades económicas están exentas del ICIO?


Planteamiento

A causa de un desprendimiento en unos terrenos pertenecientes a una congregación religiosa se han tenido que realizar unas obras de estabilización del talud. Estos terrenos son colindantes a otros terrenos en los que se encuentra un colegio concertado de la enseñanza obligatoria, también propiedad de la congregación religiosa.

La congregación religiosa ha solicitado la exención en el ICIO.

¿Están exentas las obras de estabilización del talud en unos terrenos cuya titularidad pertenece a una congregación religiosa? ¿O no se puede conceder la exención en virtud de del TJUE de 27 de junio de 2017 (asunto 74/16)?

Respuesta

Decíamos en las consultas “Tributos locales: ¿Están exentas del ICIO las obras realizadas en un inmueble de una congregación religiosa que no está destinado exclusivamente al culto pero tampoco a una actividad económica?”y “¿Están exentas del ICIO las obras de remodelación realizadas en un colegio concertado perteneciente a una congregación religiosa?”, que la exención del ICIO implica la exención total y permanente de la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las ordenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, con las siguientes excepciones:

  • - Los rendimientos que se obtengan por el ejercicio de explotaciones económicas
  • - Los rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido
  • - Las ganancias del capital
  • - Los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

Pero, efectivamente, como bien plantea el consultante, esta exención ha sufrido una importante matización debido al necesario cumplimiento de la normativa europea. Y es que la Sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017, en la cuestión prejudicial C-74/16, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Madrid, analiza varias cuestiones:

  • “(40) en primer lugar, si la Congregación puede ser calificada de «empresa» a efectos del articulo 107 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, si la exención fiscal controvertida en el litigio principal confiere a la Congregación una ventaja económica selectiva; en tercer lugar, si dicha medida constituye una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por último, en cuarto lugar, si la referida exención puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior.”

Llegando a la conclusión de que:

  • “(90) Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.”

El Tribunal basa su consideración, fundamentalmente, en determinar si el inmueble en el que se ejecutan las obras se realizan actividades económicas. Porque el hecho de que la actividad económica sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado (43), teniendo en cuenta que en el supuesto de un uso mixto del inmueble en el que se ejecutan las obras entraría en el ámbito de la prohibición del Tratado por cuanto se realizarían actividades económicas (62).

Por tanto la conclusión es clara, si en el inmueble donde se realizan las obras no se realiza actividad económica alguna, y forma parte de la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las ordenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, estaría exento del ICIO por aplicación de la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Aplicando la doctrina citada al concreto supuesto planteado en la consulta, entendemos que si las obras de estabilización del talud forma parte del inmueble en el que no se realiza actividad económica, aunque esté colindante al colegio, estará exento del ICIO. Pero si el terreno donde se actúa en las labores de estabilización forma parte del inmueble donde se realizan las actividades de enseñanza, dado que esta supone el ejercicio de una actividad económica, las obras no estarán exentas del ICIO.

Conclusiones

1ª. La legislación vigente contempla la exención del ICIO en las obras de la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las ordenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, con las excepciones señaladas.

2ª. De conformidad con el TJUE, una exención fiscal de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el art. 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean.

3ª. Si el terreno donde se realizan las obras de estabilización del talud forma parte del inmueble en el que no se realiza actividad económica, aunque esté colindante al colegio, estará exento del ICIO. Y, al contrario, si en el inmueble en el que se realizan las obras se realiza actividad económica de enseñanza no estará exento del ICIO.