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2024

¿Las infracciones de tráfico se transmiten por cambio de titular del vehículo?


Planteamiento

Con fecha 15 de agosto de 2023 el conductor de una moto pasó un semáforo en rojo. Para cuando se gestionó la denuncia hubo un cambio de titularidad, el 22 de agosto de 2023. La denuncia se emitió a nombre de la nueva titular de la moto, que no era titular a fecha de la infracción.

Se le envió la denuncia a la que era titular a partir del 22 de agosto, vino como domicilio desconocido y se publicó en el BOE. Se emitió la sanción y fue notificada en la misma dirección a la que se envió la denuncia. La titular de la sanción, que fue a su vez quien recogió la notificación, no recurrió la sanción. La providencia de apremio fue al boletín, a pesar de que se envió a la misma dirección. Finalmente, hemos llegado al embargo y es cuando la sancionada nos ha comentado que la infracción se cometió antes de que ella fuera titular.

Estamos todavía en fase de levantamiento de embargos, ¿debemos alzar el embargo o no admitirlo por no haber recurrido la sanción a pesar de tener constancia de la misma?

Respuesta

El art. 82 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que “La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción”

Es decir, el obligado al pago es exclusivamente el infractor, el conductor de una moto pasó un semáforo en rojo, independientemente de la titularidad del vehículo. Es una obligación personalísima y, por tanto, que no puede ser transmitida a otra persona.

En el mismo sentido, el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”

Así, la sentencia del TSJ Madrid de 4 de marzo de 2009, señala lo siguiente:

  • “(…) CUARTO. - Se expone también en la demanda que hubo vulneración del principio de legalidad.
  • Pues bien, nos encontramos que, según el propio Guardia Fluvial denunciante, el infractor fue el "arrendatario de la finca, siendo los propietarios los Herederos de Constancio , con domicilio en calle Atocha, 36, MADRID."
  • Hay que tener en cuenta, por tanto, el carácter personal de la responsabilidad administrativa y la posibilidad de exigir la reposición de la situación alterada únicamente al infractor. Así dispone el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su número 1 que "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia". Es más, añade en su número 2 que "Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario".
  • Preceptos que hacen recaer la obligación de restitución sobre el infractor como consecuencia del principio de responsabilidad; y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994 , "la potestad sancionadora de la Administración goza de la misma naturaleza que la potestad penal por lo que, en consecuencia, las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa, por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (STC 6 noviembre 1990 de la Sala del art. 61 LOPJ)".
  • Aquí, en consecuencia, no pudo ser sancionada la entidad propiedad de la finca, al no constar que fuera autora de los hechos sancionados, que, según la prueba existente fueron realizados únicamente por arrendatario de aquélla”

Por tanto, se debe alzar el embargo por cuanto que la sanción es exigible de forma exclusiva al infractor, no al titular del vehículo.

Conclusiones

1ª. La responsabilidad por las infracciones de tráfico únicamente se puede exigir al que la comete.

2ª. No es posible derivar la responsabilidad por transmisión del vehículo.