¿Las cámaras de videovigilancia de las dependencias municipales se considera prueba válida para justificar la infracción cometida por un vigilante municipal en un procedimiento sancionador?
La LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-, en su art. 89 regula el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, y establece al respecto que:
Son muchas las ocasiones en que tanto el TC como el TS han resuelto sobre la validez de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia.
En la Sentencia del TC de 3 de marzo de 2016, por ejemplo, se mantiene que el el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que establece que:
Según esta sentencia, no es preciso especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta asignada a ese control, y el elemento clave será comprobar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato. Si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el desarrollo o control de la relación laboral, el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. Sería suficiente, en el ámbito de una relación laboral, con cumplir el deber de informar al trabajador sobre la recogida de datos, su objeto y finalidad.
La Sentencia del TS de 26 de abril de 2021, aborda la cuestión de interés casacional de si, en el ámbito de la Administración Pública, el uso de sistemas de videovigilancia, establecidos con carácter permanente y con una finalidad general de vigilancia y seguridad, exige informar a los funcionarios de manera previa, expresa e inequívoca, sobre la finalidad de control de la actividad laboral de dicho sistema y, en su consecuencia, su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias.
Señala el TS en esta sentencia que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recogen para el ejercicio de funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, o cuando se refieran a las partes de un contrato de una relación laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, y se refiere a los derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio, que se relacionan en el art. 14 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuya letra j.bis) establece el derecho de los empleados públicos a “la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”. Ahora bien, continúa, la regla general del consentimiento encuentra como excepción la necesidad del mantenimiento y cumplimiento de la relación de servicio que se despliega sobre las obligaciones que se derivan del régimen propio de los funcionarios públicos, siempre teniendo en cuenta la proporcionalidad, esencial en esta materia, en conexión con el principio de que los datos solo pueden ser recogidos para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
Y añade que:
De lo que concluye que la persecución de la conducta ilícita de la funcionaria recurrente justifica la proporcionalidad de la medida invasiva, a lo que se une que las cámaras ya estaban instaladas, y existían distintivos que informaban de su presencia.
1ª. Las cámaras de videovigilancia instaladas en las dependencias municipales pueden considerarse prueba válida en un expediente disciplinario para constatar la comisión de infracciones por un vigilante municipal, siempre que conste la información previa a los empleados municipales según lo determinado por la normativa de protección de datos.
2ª. El TS ha señalado al respecto que es legal el uso de sistemas de videovigilancia en el ámbito de la relación funcionarial, no requiriéndose el consentimiento del afectado cuando su fin atienda a la necesidad del mantenimiento y cumplimiento de la relación de servicio y siempre que los datos recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. El deber de información a los funcionarios afectados de la actividad de la grabación realizada se entiende cumplido con la colocación del correspondiente distintivo informativo exigido normativamente.