abr
2022

¿Las cámaras de videovigilancia de las dependencias municipales pueden considerarse prueba válida en un procedimiento disciplinario por infracciones cometidas por empleado municipal?


Planteamiento

¿Las cámaras de videovigilancia de las dependencias municipales se considera prueba válida para justificar la infracción cometida por un vigilante municipal en un procedimiento sancionador?

Respuesta

La LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-, en su art. 89 regula el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, y establece al respecto que:

  • “1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
  • En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
  • 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
  • 3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.”

Son muchas las ocasiones en que tanto el TC como el TS han resuelto sobre la validez de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia.

En la Sentencia del TC de 3 de marzo de 2016, por ejemplo, se mantiene que el el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que establece que:

  • “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.”

Según esta sentencia, no es preciso especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta asignada a ese control, y el elemento clave será comprobar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato. Si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el desarrollo o control de la relación laboral, el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. Sería suficiente, en el ámbito de una relación laboral, con cumplir el deber de informar al trabajador sobre la recogida de datos, su objeto y finalidad.

La Sentencia del TS de 26 de abril de 2021, aborda la cuestión de interés casacional de si, en el ámbito de la Administración Pública, el uso de sistemas de videovigilancia, establecidos con carácter permanente y con una finalidad general de vigilancia y seguridad, exige informar a los funcionarios de manera previa, expresa e inequívoca, sobre la finalidad de control de la actividad laboral de dicho sistema y, en su consecuencia, su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias.

Señala el TS en esta sentencia que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recogen para el ejercicio de funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, o cuando se refieran a las partes de un contrato de una relación laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, y se refiere a los derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio, que se relacionan en el art. 14 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuya letra j.bis) establece el derecho de los empleados públicos a “la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”. Ahora bien, continúa, la regla general del consentimiento encuentra como excepción la necesidad del mantenimiento y cumplimiento de la relación de servicio que se despliega sobre las obligaciones que se derivan del régimen propio de los funcionarios públicos, siempre teniendo en cuenta la proporcionalidad, esencial en esta materia, en conexión con el principio de que los datos solo pueden ser recogidos para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

Y añade que:

  • “Teniendo en cuenta que estamos ante una relación de especial sujeción entre el funcionario público y la Administración, y que dicha captación de imágenes no se realizó mediante la instalación de cámaras nuevas específicamente instaladas para la funcionaria recurrente, sino que la comisión de la infracción se acredita, entre otros medios, con las cámaras existentes, que ya conocía la recurrente como revela la realización de maniobras que pretenden esquivar el control de las condiciones de trabajo como el horario de cumplimiento diario. Todo ello con una potente presencia del interés general ante este tipo conductas que además de mancillar la imagen de la Administración como organización servicial de la comunidad, su generalización afectaría al adecuado funcionamiento de la institución. De modo que la información ordinaria, por las cámaras instaladas con carácter general en el edificio para la seguridad y vigilancia, también del cumplimiento de las condiciones de trabajo, no alcanza a exigir una concreta y específica previsión sobre el posterior uso a los funcionarios públicos afectado, es decir, sobre la finalidad específica de su utilización, en el caso de eventuales procedimientos disciplinarios.”

De lo que concluye que la persecución de la conducta ilícita de la funcionaria recurrente justifica la proporcionalidad de la medida invasiva, a lo que se une que las cámaras ya estaban instaladas, y existían distintivos que informaban de su presencia.

Conclusiones

1ª. Las cámaras de videovigilancia instaladas en las dependencias municipales pueden considerarse prueba válida en un expediente disciplinario para constatar la comisión de infracciones por un vigilante municipal, siempre que conste la información previa a los empleados municipales según lo determinado por la normativa de protección de datos.

2ª. El TS ha señalado al respecto que es legal el uso de sistemas de videovigilancia en el ámbito de la relación funcionarial, no requiriéndose el consentimiento del afectado cuando su fin atienda a la necesidad del mantenimiento y cumplimiento de la relación de servicio y siempre que los datos recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. El deber de información a los funcionarios afectados de la actividad de la grabación realizada se entiende cumplido con la colocación del correspondiente distintivo informativo exigido normativamente.