nov
2023

¿Las asignaciones por asistencia a órganos colegiados incluyen los gastos de desplazamiento?


Planteamiento

Desde Presidencia de la Mancomunidad de aguas, cuya sede está en este ayuntamiento, se ha comunicado que aparte de las asignaciones por asistencia a órganos colegiados a las asistentes recogidas en las bases de ejecución del Presupuesto vigente, sí se podría abonar a parte los kilómetros por asistir a los mismos al resto de integrantes, ya que tienen que desplazarse desde otros Ayuntamientos a la sede, que como he comentado arriba se ubica en esta Entidad Local.

¿Es esto posible? O, por el contrario, ¿no procedería su abono porque ya estaría integrado ese concepto por el desplazamiento en las asignaciones por asistencia a órganos colegiados por parte de los integrantes de los mismos?

Respuesta

El art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, regulaba el sistema de remuneración de los miembros de las corporaciones locales, limitándose a las retribuciones periódicas para los que estaban en el régimen de dedicación exclusiva.

No obstante, se fue estableciendo por las corporaciones locales una cantidad a tanto alzado con distintas denominaciones, como indemnizaciones y asistencias a sesiones, que, tras distintos reveses judiciales, se aceptó por el TS la legalidad de las mismas. Así, la Sentencia del TS de 6 de febrero de 2001, EDJ 769, señalaba que:

  • “El concepto de indemnización a que se refiere el art. 75 de la Ley 7/85 no se agota con las indemnizaciones a que se refiere el art. 13 del Real Decreto, de una parte, porque como se ha visto la norma de inferior jerarquía que trata de desarrollar una Ley no puede alterar o restringir su contenido, y de otra, principalmente porque mientras la Ley, en su art. 75, habla con generalidad y sin ninguna limitación de indemnización el Real Decreto se refiere a indemnizaciones por gastos, y es sabido que la indemnización por estar destinada, tanto en su significado gramatical, usual o jurídico a resarcir un daño o perjuicio, este daño o perjuicio, tanto puede venir, por un gasto realizado, cómo por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo sea exigido, como en fin, por la "pérdida" o dedicación de un tiempo a una actividad cuando se podía haber dedicado a otra actividad particular.”

Posteriormente, la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas, modificó el art. 75.2 LRBRL, incluyendo el derecho a las retribuciones por desempeño del cargo no solo en régimen de dedicación exclusiva sino también en dedicación parcial. Distinguiéndose a partir de entonces, las siguientes retribuciones: a) Retribuciones por el ejercicio de sus cargos con dedicación exclusiva, b) Retribución parcial, c) Asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados y d) Indemnizaciones como compensación económica de gastos justificados ocasionados por el ejercicio del cargo.

Esta regulación ha sufrido un importante cambio con la adición del art. 1.18 y 19 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, de los arts. 75.bis y 75.ter LRBRL . En el primero de estos dos artículos se establecen los límites de las retribuciones de los cargos públicos (alcaldes y concejales, diputados provinciales y presidentes de la diputación) sin hacer distinción alguna entre miembros de la oposición o del gobierno. Incluso estableciendo en el art. 75.bis.2 que:

  • “Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra Entidad Local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.”

También se establece claramente el carácter residual del régimen de retribución por concurrencia efectiva a las sesiones, al señalar el art.75.3 que:

  • “Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de esta.”

Por lo que respecta a la compatibilidad entre el régimen de asistencia a sesiones y los gastos de locomoción referidos en el supuesto consultado, y tal y como hemos señalado, en el art. 75.3 LRBRL, se estableció como regla general que sólo los miembros de la corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación de que formen parte, en la cuantía que señale el pleno. En el art. 75.4 LRBRL se señala y diferencia que los miembros de las corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que en desarrollo de estas apruebe el pleno corporativo.

Decíamos en la consulta “Concejal que percibe la prestación por jubilación. ¿existe algún límite a la cantidad que puede cobrar por indemnizaciones de asistencia a los órganos colegiados”, que el TSJ de Madrid, en su Sentencia de 14 de octubre de 2020, EDJ 755278), afirma que:

  • “Las dietas o indemnizaciones responden a la realidad de asegurar que el trabajador resulte compensado por los gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones y que hayan sido sufragados por él, pero sin embargo, el concepto de "asistencias " se percibe por el hecho de asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación, asistencia que se entiende producida -como no puede ser de otra forma- en el ejercicio de las funciones que se ostenten.”

Y que:

  • “Es indudable que si las sesiones de los órganos colegiados son periódicas -además de las extraordinarias que puedan señalarse- y la asistencia es obligada”, las cantidades percibidas, aun cuando sean en el concepto de "asistencias ", pueden ser consideradas remuneración o retribución en tanto se derivan directamente de una prestación o servicio personal y, además, también serán fijas y periódicas.”

En el mismo sentido se pronuncia el TSJ de Madrid en su Sentencia de 8 de junio de 2022 (EDJ 2022/616998).

Sin embargo, las indemnizaciones corresponden por igual a todos, a los alcaldes y concejales, estén en el regimen retributivo que estén, pues no constituyen en ningún caso un concepto retributivo, sino que su naturaleza es de indemnización por "gasto realizado", suponiendo una compensación económica.

Su actual regulación viene establecida, como señala la consulta “Comunidad valenciana. dietas y gastos de viaje del alcalde y de los concejales”, por el art. 75.4 LRBRL, al indicar que los miembros de las corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que en desarrollo de estas apruebe el pleno corporativo. El desarrollo reglamentario se recoge en el art. 13.5 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, disponiendo que:

  • “5. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.”

Por otra parte, la remisión a las normas de aplicación general en las Administraciones públicas determina a su vez, la aplicabilidad del RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Así, esta norma establece en su art. 9.3 como gastos de viaje, la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio. Por lo que en definitiva no existe problema alguna de incompatibilidad entre el regimen de asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados y los gastos de viaje abonados por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.

Conclusiones

1ª. Las retribuciones de los miembros corporativos, concejales y alcaldes, están sometidos a tres tipos de niveles retributivos. De acuerdo con el art. 75 LRBRL, pueden distinguirse los siguientes sistemas retributivos:

  • a) Retribuciones por el ejercicio de sus cargos con dedicación exclusiva,
  • b) Retribución parcial, y
  • c) Asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados.

2ª. En todos los regímenes retributivos tendrán además derecho a los gastos efectivos realizados en función del servicio, y entre estos a los gastos de viaje. Como se recoge en el art. 13.5 ROF, todos los miembros de la corporación, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que en este sentido aprueba el pleno corporativo, entre ellos los gastos de viaje recogidos en el art. 9.3 del RD 462/2002.