El ayuntamiento es propietario de un edificio desde el año 2003. Nuestro edificio es una sola finca a nivel registral y catastral, pese a que tiene 4 plantas con varias dependencias, incluidos algunos servicios municipales y otras entidades, en régimen de alquiler o precario, y una vivienda deshabitada. Se trata de un bien patrimonial.
Ahora queremos venderlo y vamos a hacer licitación. ¿Qué tipo de impuesto generará la venta? ¿IVA o ITP? ¿Va a depender ello si compra un particular o una empresa? ¿Debería ser por ITP sobre la base de que se trate de una primera o segunda transmisión, dado que se ha estado haciendo uso del inmueble durante más de dos años? ¿O, por el contrario, sería IVA?
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, el IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
El art. 4 LIVA dispone que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Añadiendo el art. 5 LIVA que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
Son muchas las consultas que se plantean ante la DGT sobre la sujeción al IVA o al ITPAJD de la venta de parcelas, solares, terrenos, etc. por los ayuntamientos. En este sentido las consultas de 3 de febrero de 2004, 17 de octubre de 2011 y 10 de marzo de 2016, vienen a considerar que:
La DGT ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos cuya urbanización se hubiera promovido por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Las consultas citadas llegan a la conclusión de que la transmisión de un inmueble por un empresario o profesional, constituye una entrega de bienes que está sujeta al IVA, considerando normalmente que la venta de un terreno urbano se realiza en ejercicio de la actividad de gestión del patrimonio propio del ayuntamiento y, por eso, la operación se califica de empresarial y, por tanto, sujeta a IVA, sin que, en el caso que nos ocupa, se aprecie causa de exención.
Sería causa de exención la prevista en el art. 20.uno.22 LIVA, que dispone que están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Pero, como decimos, no parece ser el caso.
Por otra parte, el hecho de que la enajenación esté sujeta a IVA excluye la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Así, el art. 7.5 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -LITPAJD-, dispone que:
Por todo ello, como el edificio en cuestión como el inmueble ha sido utilizado ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, el supuesto expuesto estaría sujeto a ITP en vez de a IVA.
1ª. La compraventa de un inmueble municipal, en principio estaría sujeto y no exento de IVA.
2ª. En el supuesto expuesto nos encontramos con un inmueble que ha sido utilizado ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, por lo que, el supuesto expuesto estaría sujeto a ITP en vez de a IVA.