El ayuntamiento presta el servicio de escuela infantil. Actualmente existe un contrato de servicios con una empresa. Esta semana se ha tenido que cerrar el centro porque había más de un 20% del alumnado contagiado por COVID-19.
¿Podemos proceder a la reducción proporcional de la cuota que deben pagar los padres por este motivo? La ordenanza fiscal evidentemente no contempla este caso de cierre temporal del centro.
Aunque la conclusión a la que vamos a llegar es la misma, habría que distinguir si lo que se percibe de los usuarios es una tasa o un precio público, por lo menos a efectos de determinar el concreto precepto aplicable.
Respecto a los precios públicos, el art. 46.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
Precepto que tiene la misma redacción respecto de las tasas, dado que el art. 26.3 TRLHRL, dispone que:
Para que cualquier tributo sea exigible es imprescindible que se realice el hecho imponible y se devengue el tributo.
El art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define el hecho imponible como “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.
Como dice la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando “no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.
Es evidente que en las tasas por prestación de servicios cuando no se presta el servicio por causas ajenas a la voluntad del interesado durante el tiempo en el que no se le ha prestado el servicio no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente.
Lo mismo podemos decir respecto a los precios públicos cuando el servicio no se ha prestado por causas ajenas a la voluntad del interesado.
A nuestro juicio, y como hemos mantenido en otras consultas como, la pandemia del COVID ha obligado y continúa obligando a suspender determinadas actividades, impidiendo que se preste el servicio a los ciudadanos. Suspensión del servicio que lógicamente es ajeno a la voluntad de los ciudadanos beneficiarios de los servicios correspondientes.
En este sentido, véanse las consultas:
Por tanto, en nuestra opinión, se puede proceder a una reducción proporcional de la cuota que satisfacen los padres por la asistencia de sus hijos a la escuela infantil municipal aunque dicha reducción no se contemple en la ordenanza, dado que la norma (arts. 26.3 y 46.2 TRLRHL) obliga a la Administración a no cobrar si no se presta el servicio siempre que no sea imputable al interesado.
1ª. La normativa vigente tanto de las tasas como de los precios públicos obliga a la Administración a no cobrar si no se presta el servicio por causas no imputables al interesado.
2ª. A nuestro juicio, se puede proceder a una reducción proporcional de la cuota que satisfacen los padres por la asistencia de sus hijos a la escuela infantil municipal aunque dicha reducción no se contemple en la ordenanza, dado que la legislación vigente lo permite.