sep
2021

¿La regulación del art. 95 LRJSP sobre los organismos públicos estatales se aplica en el ámbito local o sólo al sector público estatal?


Planteamiento

¿Es de aplicación el art. 95 de la Ley 40/2015 en el ámbito local? ¿Pueden compartir los servicios comunes a los que se refiere el referido artículo dos organismos autónomos ya constituidos que forman parte del sector público institucional de una entidad local mediante la modificación de sus respectivos estatutos? ¿O, por el contrario, el art. 95 de la Ley 40/2015 es de aplicación única y exclusivamente en el ámbito del sector público institucional de la Administración del Estado y, por tanto, no es de aplicación a las entidades locales? ¿Se puede aplicar supletoriamente a los organismos autónomos de las entidades locales?

Respuesta

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, define en su art. 88 los organismos públicos estatales como organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través de otro organismo público, los creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas; así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia.

Partiendo de dicha previsión, el art. 95.1 LRJSP señala que la norma de creación de los organismos públicos del sector público estatal incluirá la gestión compartida de algunos o todos los servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en la memoria que acompañe a la norma de creación, en términos de eficiencia, conforme al art. 7 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, en razones de seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.

La organización y gestión de algunos o todos los servicios comunes se coordinará por el Ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo público vinculado o dependiente del mismo.

Asimismo, el art. 95.2 LRJSP dispone que se consideran servicios comunes de los organismos públicos, al menos, los siguientes:

  • a) Gestión de bienes inmuebles.
  • b) Sistemas de información y comunicación.
  • c) Asistencia jurídica.
  • d) Contabilidad y gestión financiera.
  • e) Publicaciones.
  • f) Contratación pública.

Ahora bien, la Disp. Final 14ª LRJSP determina en su apartado 2º que no tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:

  • “a) La subsección 2.ª referida a los órganos colegiados de la Administración General del Estado de la sección 3.ª del capítulo II del Título preliminar.
  • b) El Título I relativo a la Administración General del Estado.
  • c) Lo dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, el Capítulo III de los organismos públicos estatales, el Capítulo IV de las Autoridades administrativas independientes, el Capítulo V de las sociedades mercantiles estatales, en el artículo 123.2 del Capítulo VI relativo a los Consorcios, los artículos 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las fundaciones del sector público estatal y el Capítulo VIII de los fondos carentes de personalidad jurídica, todos ellos del Título II relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional.
  • d) Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación de entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de servicios comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios propios, séptima, sobre el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación, undécima, sobre conflictos de atribuciones intraministeriales, duodécima, sobre Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, decimotercera, relativa a las entidades de la Seguridad Social, decimocuarta, sobre la organización militar, decimoquinta, relativa al personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia, la decimonovena relativa al Banco de España y la vigésima relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.”

Por tanto, a la vista de lo dispuesto el apartado 2.c) de la Disp. Final 14ª LRJSP, la regulación que ofrece la citada norma estatal sobre los organismos públicos no es básica y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal.

En defecto de previsión expresa en la normativa aplicable en materia de régimen local, entendemos que la regulación que ofrece la LRJSP podrá ser aplicable de forma supletoria, no obstante.

Conclusiones

1ª. A la vista de lo dispuesto en el apartado 2.c) de la Disp. Final 14ª LRJSP, la regulación que ofrece la citada norma estatal sobre los organismos públicos no es básica y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal.

2ª. En defecto de previsión expresa en la normativa aplicable en materia de régimen local, entendemos que la regulación que ofrece la LRJSP podrá ser aplicable de forma supletoria, no obstante.