¿Es de aplicación el art. 95 de la Ley 40/2015 en el ámbito local? ¿Pueden compartir los servicios comunes a los que se refiere el referido artículo dos organismos autónomos ya constituidos que forman parte del sector público institucional de una entidad local mediante la modificación de sus respectivos estatutos? ¿O, por el contrario, el art. 95 de la Ley 40/2015 es de aplicación única y exclusivamente en el ámbito del sector público institucional de la Administración del Estado y, por tanto, no es de aplicación a las entidades locales? ¿Se puede aplicar supletoriamente a los organismos autónomos de las entidades locales?
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, define en su art. 88 los organismos públicos estatales como organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, bien directamente o bien a través de otro organismo público, los creados para la realización de actividades administrativas, sean de fomento, prestación o de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación; actividades de contenido económico reservadas a las Administraciones Públicas; así como la supervisión o regulación de sectores económicos, y cuyas características justifiquen su organización en régimen de descentralización funcional o de independencia.
Partiendo de dicha previsión, el art. 95.1 LRJSP señala que la norma de creación de los organismos públicos del sector público estatal incluirá la gestión compartida de algunos o todos los servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en la memoria que acompañe a la norma de creación, en términos de eficiencia, conforme al art. 7 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, en razones de seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
La organización y gestión de algunos o todos los servicios comunes se coordinará por el Ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo público vinculado o dependiente del mismo.
Asimismo, el art. 95.2 LRJSP dispone que se consideran servicios comunes de los organismos públicos, al menos, los siguientes:
Ahora bien, la Disp. Final 14ª LRJSP determina en su apartado 2º que no tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:
Por tanto, a la vista de lo dispuesto el apartado 2.c) de la Disp. Final 14ª LRJSP, la regulación que ofrece la citada norma estatal sobre los organismos públicos no es básica y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal.
En defecto de previsión expresa en la normativa aplicable en materia de régimen local, entendemos que la regulación que ofrece la LRJSP podrá ser aplicable de forma supletoria, no obstante.
1ª. A la vista de lo dispuesto en el apartado 2.c) de la Disp. Final 14ª LRJSP, la regulación que ofrece la citada norma estatal sobre los organismos públicos no es básica y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal.
2ª. En defecto de previsión expresa en la normativa aplicable en materia de régimen local, entendemos que la regulación que ofrece la LRJSP podrá ser aplicable de forma supletoria, no obstante.