jul
2025

¿La mesa general de negociación debe ser anterior o posterior a la emisión de informes?


Planteamiento

La parte social en la mesa general de negociación de este ayuntamiento requiere y, rechaza cualquier negociación previa, que los asuntos que se proponen por el equipo de gobierno para negociación en dicho órgano se acompañen de informes que aquella entiende preceptivos (de secretaría, intervención, tesorería, y de los departamentos de personal y de prevención de riesgos Laborales, invocando para ello los arts. 79 y 80, 92.bis y ss de la Ley 39/2015, y 213 y 214 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, entendiendo asimismo que la omisión de tales informes vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la negociación colectiva y a la información suficiente de los representantes del personal, citando a estos efectos los arts. 28 y 37 CE y 40 y 44 TREBEP.

El criterio de los técnicos de recursos humanos del ayuntamiento es que los informes de rigor han de ser incorporados al expediente después de la negociación -entendiendo que la MGN no es un órgano colegiado al que le sea de aplicación los preceptos invocados- y justamente antes de someter los asuntos al dictamen de la comisión informativa competente, si procede, y a los órganos decisorios competentes en cada caso (alcalde, junta de gobierno o pleno), y no -como pretende la parte social- al inicio de la negociación.

¿Cuál es su opinión al respecto?

Respuesta

Las mesas generales de negociación son un órgano colegiado y de negociación común a los colectivos de funcionarios y personal laboral presente en las Administraciones Públicas.

Respecto la regulación de la negociación colectiva, dispone el art. 33 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- que:

  • “1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
  • A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución (…)”

Observamos que en la normativa que resulta de aplicación no se indica si la negociación se efectúa con carácter previo a la emisión de los informes preceptivos (de secretaría, intervención, tesorería, y de los departamentos de personal y de prevención de riesgos laborales) o con posterioridad. Esto es, podrán realizar la MGN en el momento que consideren oportuno.

Ahora bien, compartimos el parecer de los técnicos de recursos humanos, pues los arts. 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, al regular los informes previos a la resolución del procedimiento, entendemos que se refiere a la resolución por el órgano competente para ello, sea el alcalde o el pleno y no la MNG.

Lo mismo sucede respecto a los arts. 213 y 214 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Recordemos que el acuerdo adoptado por la MGN debe ser posteriormente ratificado por el órgano competente para ello, sin que en ningún caso sea vinculante.

Conclusiones

1ª. Compartimos el parecer de los técnicos de recursos humanos, pues los preceptos invocados no hacen referencia a la MGN sino a los órganos competentes para su aprobación, pudiéndose efectuar la mesa con anterioridad o con posterioridad a la emisión de los informes.

2ª. Deben requerirse los informes de forma obligatoria antes de adoptarse el acuerdo por el alcalde o el pleno de la corporación.