abr
2026

¿La falta de indicación del número de registro del plan de igualdad debe suponer la exclusión de la oferta?


Planteamiento

En un procedimiento de contratación, el PCAP exige que se presente un Anexo de Declaración Responsable en el que se indique:

  • “Que la empresa a la que representa, al encontrarse obligada a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad efectivo entre hombres y mujeres, ha inscrito el mismo en el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad del Ministerio de Trabajo y Economía Social, con el siguiente número de registro: …”.

Sin embargo, las empresas licitadoras no han cumplimentado el número de registro y han declarado que emplean a 250 o menos trabajadores y que, en aplicación del convenio colectivo correspondiente, cumplen con lo establecido en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, relativo a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad.

La mesa de contratación les ha requerido la subsanación. Una de las empresas manifiesta que tiene aprobado un plan de igualdad elaborado por la entidad matriz, pero que actualmente se encuentra negociando la elaboración de su propio plan, sin indicar el número de registro; y la otra sigue sin indicar dicho número.

Se plantean las siguientes dudas:

  • - Si la falta de indicación del número de registro del plan de igualdad debe suponer la exclusión o si puede admitirse la oferta.
  • - Si puede considerarse válido, a estos efectos, el plan de igualdad aprobado por la empresa matriz en lugar de uno propio de la licitadora.

Respuesta

El art. 71.1 d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece como prohibición de contratar la siguiente:

  • “No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente”

Más adelante, en el mismo artículo, se indica que la acreditación de la obligación de contar con un plan de igualdad se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el art. 140 LCSP 2017.

Teniendo en cuenta lo indicado por la LCSP 2017, resulta evidente que es necesario, para no incurrir en prohibiciones de contratar, que la empresa tenga elaborado e implantado un plan de igualdad que, asimismo, tiene que tener inscrito en el registro correspondiente.

En principio, tal circunstancia tiene que concurrir en el día final de presentación de proposiciones. No obstante, aplicando la doctrina del “self cleaning” en la fase correspondiente al art. 150.2 LCSP 2017 puede una empresa afectada regularizar tal situación presentando la acreditación de que el plan de igualdad está inscrito en el registro correspondiente.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, el TACRC en su resolución 463/2026, de 12 de marzo, donde, con cita de doctrina y jurisprudencia indica que:

  • En definitiva, la doctrina del self-cleaning permite a una entidad que, inicialmente estaba incursa en prohibición de contratar, aplicar medidas correctoras que restauren su fiabilidad, tales como en el caso que nos ocupa puede ser la inscripción del plan de igualdad vigente en el REGCON.”Y también se indica “Con base en el artículo 72.1 LCSP, la solicitud de la inscripción del Plan de Igualdad 2023 2027 ante el Registro de Planes de Igualdad es motivo suficiente para no hallarse incurso en una prohibición de contratar del artículo 70.1 d) LCSP o bien para que desaparezca la subsistencia de la prohibición de contratación, como ya viene decidiéndose por este TACRC y otros Tribunales de Contratación Pública como el de Madrid.”

Y más adelante establece:

  • “(…) el hecho de que la aprobación del plan de igualdad haya sido posterior al vencimiento del plazo para presentar proposiciones no puede erigirse en motivo de rechazo de este, a los efectos que nos ocupan, dado que, conforme a la Sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021, asunto C 387/19, RTS infra and Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel, a todo licitador debe dársele la opción de probar su fiabilidad a fin de demostrar que no se halla en situación de prohibición de contratar al tiempo de celebrar el contrato.”

Por lo tanto, la falta de inscripción en el registro que corresponda no puede ser causa de exclusión de la oferta.

En cuanto al plan de la empresa matriz, si está siendo aplicado y se cumplen con todos los requisitos (por ejemplo, los diversos convenios colectivos, si es el caso) entre ellos haber sido acordado por las organizaciones sindicales, debe considerarse válido.

Conclusiones

. La falta de inscripción en el registro que corresponde, de un plan de igualdad, no puede ser causa de exclusión de la oferta, siempre que exista tal plan. La inscripción puede realizarse en el plazo del art. 150.2 LCSP 2017, de resultar la oferta propuesta como adjudicataria en aplicación de la doctrina de “self cleaning”.

2ª. En cuanto al plan de la empresa matriz, si está siendo aplicado y se cumplen con todos los requisitos debe considerarse válido.