En un procedimiento de contratación, el PCAP exige que se presente un Anexo de Declaración Responsable en el que se indique:
Sin embargo, las empresas licitadoras no han cumplimentado el número de registro y han declarado que emplean a 250 o menos trabajadores y que, en aplicación del convenio colectivo correspondiente, cumplen con lo establecido en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, relativo a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad.
La mesa de contratación les ha requerido la subsanación. Una de las empresas manifiesta que tiene aprobado un plan de igualdad elaborado por la entidad matriz, pero que actualmente se encuentra negociando la elaboración de su propio plan, sin indicar el número de registro; y la otra sigue sin indicar dicho número.
Se plantean las siguientes dudas:
El art. 71.1 d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece como prohibición de contratar la siguiente:
Más adelante, en el mismo artículo, se indica que la acreditación de la obligación de contar con un plan de igualdad se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el art. 140 LCSP 2017.
Teniendo en cuenta lo indicado por la LCSP 2017, resulta evidente que es necesario, para no incurrir en prohibiciones de contratar, que la empresa tenga elaborado e implantado un plan de igualdad que, asimismo, tiene que tener inscrito en el registro correspondiente.
En principio, tal circunstancia tiene que concurrir en el día final de presentación de proposiciones. No obstante, aplicando la doctrina del “self cleaning” en la fase correspondiente al art. 150.2 LCSP 2017 puede una empresa afectada regularizar tal situación presentando la acreditación de que el plan de igualdad está inscrito en el registro correspondiente.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, el TACRC en su resolución 463/2026, de 12 de marzo, donde, con cita de doctrina y jurisprudencia indica que:
Y más adelante establece:
Por lo tanto, la falta de inscripción en el registro que corresponda no puede ser causa de exclusión de la oferta.
En cuanto al plan de la empresa matriz, si está siendo aplicado y se cumplen con todos los requisitos (por ejemplo, los diversos convenios colectivos, si es el caso) entre ellos haber sido acordado por las organizaciones sindicales, debe considerarse válido.
1ª. La falta de inscripción en el registro que corresponde, de un plan de igualdad, no puede ser causa de exclusión de la oferta, siempre que exista tal plan. La inscripción puede realizarse en el plazo del art. 150.2 LCSP 2017, de resultar la oferta propuesta como adjudicataria en aplicación de la doctrina de “self cleaning”.
2ª. En cuanto al plan de la empresa matriz, si está siendo aplicado y se cumplen con todos los requisitos debe considerarse válido.