oct
2022

¿La duración de la delegación de competencias que regula el art. 27.1 LRBRL puede ser inferior a 5 años?


Planteamiento

El art. 27 LRBRL establece que, en caso de delegación de competencias del Estado y comunidades autónomas a las entidades locales, esta delegación, entre otros requisitos, será de cinco años como mínimo. El redactado actual de este artículo, dado por la Ley 27/2013, ha obviado la delegación de competencias entre diferentes entidades locales (municipios y entidades supramunicipales, diputaciones o comarcas). A pesar de ello, la Sentencia del TC 101/2017 afirma que "la nueva redacción, aunque no mencione ya a «otras Entidades locales», en modo alguno puede interpretarse como una norma destinada a prohibir que las diputaciones, los cabildos o los consejos insulares deleguen competencias en los municipios de su ámbito territorial".

Así, siendo posible la delegación de competencias entre entidades locales, la duda que surge es si el contenido del art. 27 es vinculante en cuanto a la duración de la delegación, o bien se puede fijar un plazo inferior a los cinco años que prevé el apartado 1º del dicho artículo.

Respuesta

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, conferida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local -LRSAL-, prevé en el apartado 1 de su art. 27 que: 

  • "El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias.
  • La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
  • La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas.
  • La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas."

Dicho artículo, como puede observarse, señala expresamente que "La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años (...)" lo que indica que, ya de por sí, la delegación de competencias que puede llevar a cabo el Estado o la Comunidad Autónoma a favor del municipio no puede ser inferior a dicho período, al encontrarnos ante un artículo de carácter básico.

Téngase en cuenta, además, que la Sentencia del TC de 20 de julio de 2017 indica que:

  • "El artículo 27 LBRL (EDL 1985/8184) no es estrictamente la norma que habilita la delegación de competencias municipales. Las diputaciones provinciales, los cabildos, los consejos insulares y las Comunidades Autónomas pueden hacer uso de esta técnica organizativa como consecuencia del reconocimiento constitucional de su autonomía; "la potestad de autoorganización" es "inherente a la autonomía constitucionalmente garantizada" en el artículo 137 CE (EDL 1978/3879) (entre muchas, STC 111/2016, FJ 11) (EDJ 2016/93843). Los artículos 137, 140 y 141 CE habilitan directamente a estas instancias políticas a celebrar acuerdos de delegación con los municipios, sin perjuicio de que el legislador competente pueda imponer límites y requisitos. El sentido del artículo 27 LBRL (EDL 1985/8184) es, precisamente, introducir condiciones al empleo de esta técnica de relación interadministrativa; condiciones que responden al principio de autonomía municipal (p. ej., el requisito de la aceptación por parte del municipio interesado o la exigencia de que la delegación vaya acompañada de la correspondiente financiación) o a los mandatos de eficiencia, eficacia y estabilidad presupuestaria (p. ej., la previsión de que "la delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera").
  • Consecuentemente, la nueva redacción, aunque no mencione ya a "otras Entidades locales", en modo alguno puede interpretarse como una norma destinada a prohibir que las diputaciones, los cabildos o los consejos insulares deleguen competencias en los municipios de su ámbito territorial. Corresponde, por tanto, descartar que el artículo 27.1 LBRL (EDL 1985/8184), en la redacción dada por el artículo 1.10 de la Ley 27/2013 (EDL 2013/248308), vulnere la autonomía local constitucionalmente garantizada (arts. 137, 140 y 141 CE)."

No obstante, la sentencia anterior no cuestiona la regulación que ofrece el art. 27.1 LRBRL sobre la duración mínima de las delegaciones de competencias, como tampoco lo cuestionaba la Sentencia del TC de 27 abril de 2017 o la Sentencia del TC de 3 marzo de 2016.

En ese sentido, la Sentencia del TC de 3 marzo de 2016 afirma que:

  • "Respecto del art. 27 LBRL (EDL 1985/8184) en su conjunto hay que tener en cuenta que la legislación básica del régimen local (art. 149.1.18 CE (EDL 1978/3879)) -comprende los principios o bases, relativos a los aspectos institucionales —organizativos y funcionales— y a las competencias locales- (STC 103/2013, FJ 4 (EDJ 2013/47386), citando la STC 214/1989, FFJJ 1 (EDJ 1989/11623) a 4). Entre estos aspectos se halla, sin duda, la delegación (SSTC 214/1989, FFJJ 11 y 27 (EDJ 1989/11623), y 233/1999, FJ 37, en relación con la delegación de competencias estatales en los entes locales y de las competencias locales en las entidades territoriales supralocales).
  • A través del precepto controvertido, el legislador básico ha pretendido poner el régimen de las competencias delegadas al servicio de la eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE (EDL 1978/3879)), la eficiencia en el gasto público (art. 31.2 CE (EDL 1978/3879)) y la estabilidad presupuestaria (art. 135 CE (EDL 1978/3879)). El precepto fija un tope temporal (la delegación -no podrá ser inferior a cinco años-) y requisitos formales (memoria económica y contenidos de la disposición o acuerdo de delegación) (apartados 1 y 7), pero permanece en el terreno de los principios y criterios generales, precisando que el modo en que las competencias delegadas hayan de ejercerse dependerá de la legislación aplicable; estatal o autonómica, según corresponda (apartado 8). Recoge un listado detallado de competencias que el Estado y las Comunidades Autónomas -podrán delegar- (apartado 3), pero no impone la delegación ni impide que se produzca en otras materias.
  • Al condicionar la efectividad de la delegación a la aceptación municipal (apartado 5), establece una base destinada a -concretar la autonomía local constitucionalmente garantizada- (SSTC 103/2013, FJ 4 (EDJ 2013/47386); 143/2013, de 11 de julio, FJ 3). Lo mismo cabe afirmar respecto de otra serie de previsiones que, vinculadas a la suficiencia financiera del municipio fusionado, son bases del régimen local cuando no normas sobre haciendas locales ex art. 149.1.14 CE (EDL 1978/3879): el ente local puede renunciar a la delegación si la Administración delegante incumple sus obligaciones financieras o ante la imposibilidad suficientemente justificada de desempeñar la competencia delegada sin menoscabo en el ejercicio de las competencias propias (apartado 7); puede también compensar las obligaciones financieras incumplidas por la Administración delegante con los créditos que ésta tenga frente a él (apartado 6, párrafo segundo)."

Conclusiones

1ª. La jurisprudencia del TC no cuestiona la regulación que ofrece el art. 27.1 LRBRL sobre la duración mínima de las delegaciones de competencias.

2ª. Así, la duración de la delegación de competencias prevista en el art. 27.1 LRBRL no puede ser inferior al mínimo de 5 años previsto en dicho artículo.