Con ocasión de un proceso de estabilización de una plaza de limpiadora, ya resuelto a falta de firma de contrato de trabajo, se interpone reclamación previa por interesada donde se exige un contrato de carácter fijo, no fijo discontinuo, y jornada parcial al 75%.
La reclamación viene fundamentada por incumplimiento de las bases donde se recogen 3 plazas de limpiadora con jornada parcial al 75%, pero no se dice si el contrato debe ser fijo o fijo discontinuo (para trabajar 4 meses/año). En caso de atender a la petición de la interesada contrato fijo y jornada al 75%, se produciría un incumplimiento del art. 2.5 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. ¿Cómo se debería de proceder?
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público supuso un impacto grande en la gestión de los recursos humanos de nuestras entidades locales, y precisamente por su novedad, aunque existen precedentes en nuestra reciente historia administrativista para estabilizar al personal temporal, existen discusiones doctrinales acerca de su aplicación.
Para saber más de esta cuestión, como decimos controvertida, recomendamos la lectura nuestro estudio “Preguntas frecuentes sobre la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: dudas, cuestiones, apuntes e incógnitas”.
En efecto entre las condiciones impuestas por el legislador para poder hacer uso de esta extraordinaria posibilidad está la de que de la resolución de estos “procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal” (art. 2.5 de la Ley 20/2021).
Por su parte, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, señala lo mismo con respecto al gasto.
Entendemos que la redacción de la oferta de empleo, y las bases que la desarrollan, se hizo partiendo de la existencia de esos puestos que demandaban su cobertura definitiva, y que al parecer eran de naturaleza discontinua, durante cuatro meses al año, y parcial, con una jornada del 75% si hemos entendido bien la cuestión con los antecedentes que nos facilitan.
Al parecer las bases no explicitaban correctamente el tipo de contrato que se iba a formalizar una vez concluido el proceso, de ahí que una de las interesadas reclame que sea de naturaleza fija no discontinua.
Ante ese defecto que indudablemente poseen las bases, la administración debe interpretarlas en atención al expediente del que traen causa, es cierto que las bases son la ley del procedimiento y que vinculan a ambas partes, pero a nuestro juicio un error material no puede vulnerar el propio marco jurídico que garantiza la viabilidad del expediente. Estamos ante un proceso extraordinario, que se justifica por la lucha contra la temporalidad en el empleo público, y que sólo puede consolidar la situación preexistente, por lo que si los puestos vacantes tenían esa naturaleza discontinua debe reflejarse en el presupuesto del ayuntamiento, capítulo I, de esa manera. Todo el proceso habrá tenido como norte único la solución de esa situación, sin que quepa ahora aumentar el gasto por un error en las bases.
La otra opción, un tanto desmesurada a nuestro juicio, sería anular todo el proceso por ese error, con lo que ya no se podría volver a iniciar el expediente. Recordemos que hay una limitación temporal para poder ejecutar esta convocatoria, el art. 2.2 de la Ley 20/2021 dispone que:
Por ello creemos que la opción más razonable es que se interpreten las bases entendiendo que se trata de estabilizar la situación existente, esto es la de seleccionar a personas para la prestación de un servicio de manera parcial durante una serie de meses al año.
1ª. El proceso de estabilización debe llevarse a cabo de acuerdo con el marco que diseñó la Ley 20/2021.
2ª. No es posible, por tanto, que de ese proceso se produzca un incremento del gasto en personal debiendo ofertarse, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
3ª. Entendemos que la interpretación correcta de las bases es que la selección que regulan es para alcanzar la consolidación de los puestos existentes con las características que poseían. Por tanto, si se trataba de puestos de naturaleza parcial y discontinua, ese es el tipo de contrato que ha de realizarse con las personas seleccionadas.