ene
2020

Justificación de subvenciones: ¿es válido un recibí de un profesional que ha prestado servicios a la entidad beneficiaria?


Planteamiento

En relación a la consulta “Otorgamiento directo de subvenciones nominativas por el Ayuntamiento: requisitos y justificación documental”, la Intervención ha detectado que la cuenta justificativa de la aplicación de los fondos concedidos a una asociación se acompaña con facturas y una con un recibí de un profesional que ha prestado sus servicios a la asociación.

¿Debería la Intervención emitir informe desfavorable y el Alcalde reclamar las cantidades no justificadas mediante la correspondiente factura?

Respuesta

El art. 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, cuando se refiere a la modalidad de justificación de las subvenciones bajo la forma de cuenta justificativa, determina que:

  • “Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.”

No puede dudarse del carácter preferencial que la LGS otorga a las facturas como documento acreditativo de la realización de gasto, único de los admisibles al que nominalmente cita.

Visto lo anterior, es cierto que no siempre es posible ni preceptivo la obligación de emitir factura, tal y como se dispone en el en RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, reservando éstas a los empresarios y profesionales que actúen en su condición de tales.

En otros casos, es la propia naturaleza del gasto a justificar la que excluye las facturas como medio de justificación, como sería el caso de los gastos de personal, que habrán de justificarse mediante la correspondiente nómina.

Ni el art. 30 LGS ni el RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, a pesar de la remisión reglamentaria del mencionado art. 30.3 LGS, explicitan o concretan cuáles serían aquellos otros documentos utilizables para la justificación de las subvenciones.

En este sentido, la LGS se manifiesta en un sentido claramente antiformalista, al permitir el empleo de cualquier documento “con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa”, pudiéndose citar a título de ejemplo documentos tales como escrituras, contratos, nóminas, libros contables, etc.

De ahí la importancia de que los justificantes a utilizar se regulen expresamente en las bases reguladoras por las que se rijan las diferentes subvenciones.

Considerando lo anterior, y analizando los gastos computables a la hora de justificar la subvención, deberá tenerse muy en cuento lo dispuesto en el art. 31.2 LGS, el cual determina que:

  • “Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención”.

Lo esencial que ofrece el artículo es que dictamina la posibilidad de justificar la realización de un determinado gasto mediante la justificación de su pago, siempre que el documento justificativo de éste sea válido en el tráfico mercantil o eficaz administrativamente, que en supuestos como el expuesto, si estamos hablando de un profesional que no tiene obligación de emitir factura y de ser sujeto de IVA (Por la falta de habitualidad de la prestación realizada, pensemos en un conferenciante ocasional, etc.), podría ser aceptado, como documento válido en el tráfico mercantil o eficaz administrativamente, el recibí de pago de la cantidad abonada por el servicio ocasional prestado, con el justificante de transferencia bancaria ejecutado.

En el ámbito administrativo, es ampliamente aceptada la justificación contable de ingresos y pagos mediante resguardo o extracto bancario, a los que se otorga plena eficacia administrativa.

El problema estriba en la validez de su acreditación, es decir, en las garantías de autenticidad que se pueden dar a este tipo de justificantes de acuerdo con lo establecido en el art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, al hacer hincapié en la validez administrativa de los documentos y copias, de carácter público o privado, presentados por los administrados, con especial énfasis en estas últimas, siempre, en su caso, debidamente compulsadas.

Visto lo anterior, en el supuesto de que las Bases de la Subvención no dictaminen nada en concreto respecto al modo en que se tendría que acreditar los gastos, bajo nuestro parecer, si existe un documento (recibí) firmado por el profesional, y un resguardo del banco verificando la transferencia ejecutada a su nombre, podría considerarse ejecutado y abonado el gasto considerándose computable en la cuenta justificativa, puesto que se considera que el profesional no tendría obligación de darse de alta en el IAE ni ser sujeto del IVA por estar ante una actividad ocasional.

Advertido lo anterior, se recomiendo reflejar este criterio en las Bases, advirtiendo que si finalmente el profesional fuese reclamado por Hacienda al no estar de alta en el IAE, no se podría derivar responsabilidad alguna para la administración concedente de la subvención, que se habría limitado a verificar la ejecución del gasto y el abono del mismo como medio de justificación de la subvención concedida, en virtud de la aportación de documentos válidos en el tráfico mercantil o eficaces en el plano administrativo.

Conclusiones

1ª. Ni el art. 30 LGS ni el RLGS explicitan o concretan cuáles serían aquellos otros documentos utilizables para la justificación de las subvenciones. De ahí la importancia de que los justificantes a utilizar se regulen expresamente en las bases reguladoras por las que se rijan las diferentes subvenciones.

2ª. Visto lo anterior, en el supuesto de que las Bases de la Subvención no dictaminen nada en concreto respecto al modo en que se tendría que acreditar los gastos, bajo nuestro parecer, si existe un documento (recibí) firmado por el profesional, y un resguardo del banco verificando la transferencia ejecutada a su nombre, podría considerarse ejecutado y abonado el gasto considerándose computable en la cuenta justificativa, puesto que se considera que el profesional no tendría obligación de darse de alta en el IAE ni ser sujeto del IVA por estar ante una actividad ocasional.

3ª. Asimismo, se recomiendo reflejar este criterio en las Bases, advirtiendo que si finalmente el profesional fuese reclamado por Hacienda al no estar de alta en el IAE, no se podría derivar responsabilidad alguna para la administración concedente de la subvención, que se habría limitado a verificar la ejecución del gasto y el abono del mismo como medio de justificación de la subvención concedida, en virtud de la aportación de documentos válidos en el tráfico mercantil o eficaces en el plano administrativo.