La diputación concede una subvención nominativa a la diócesis de la provincia, prevista en el presupuesto general, con la finalidad de financiar la reparación de diferentes iglesias de la provincia (patrimonio histórico-artístico). Para la justificación de la subvención se presenta la siguiente situación, la iglesia donde se realizan las actuaciones son titularidad de diócesis, pero el promotor de cada una de las actuaciones a realizar son cada una de las parroquias, es decir, que las facturas justificativas de las obras realizadas son a nombre de la parroquia como promotor, que tienen un NIF diferente a la diócesis, quien tiene la condición de beneficiario. Cierto es que la finalidad de la actuación se realiza en un bien del beneficiario y se cumple el fin de la actuación, pero la factura justificativa se identifica con el promotor de la actuación.
¿Se puede aceptar la justificación siendo la factura a nombre de la parroquia como promotor y no de la diócesis como beneficiario?
El art.22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, señala que:
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.”
A tal efecto, la normativa establece el procedimiento a seguir para la concesión directa de las denominadas subvenciones nominativas en los arts. 28 LGS y 65.3 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RGS-, y entre los requisitos se cita que:
Por todo ello, es primordial que ante una subvención nominativa, el beneficiario se encuentre detallado en la concesión de la misma, siendo este el responsable de justificar el gasto en cuestión.
El art. 11 LGS determina que:
El beneficiario, que conforme al art. 11 LGS será la persona que haya de realizar la actividad que fundamenta el otorgamiento de la subvención, no puede, en rigor, ser otra que la diócesis, único capacitado legalmente para encargar y autorizar (y, por tanto, ser el sujeto a facturar) la reparación de diferentes iglesias de la provincia (patrimonio histórico-artístico).
Por todo ello, como la parroquia sería una “ente” diferente a la diócesis, con un CIF diferente, el gasto en la reparación que justifique la concesión de la subvención debería de venir facturado a nombre del beneficiario, que no es otro que la diócesis, sin que la parroquia tenga relación “subvencional” alguna con el ente local.
1ª. En las subvenciones nominativas, la primera característica es que debe de plasmarse de manera clara e inequívoca quien es el beneficiario de la subvención.
2ª. La propia consulta nos advierte que el beneficiario sería la diócesis no la parroquia, siendo dos entes con diferentes CIF.
3ª. Por todo ello, como la parroquia sería una “ente” diferente a la diócesis, con un CIF diferente, el gasto en la reparación que justifique la concesión de la subvención debería de venir facturado a nombre del beneficiario, que no es otro que la diócesis, sin que la parroquia tenga relación “subvencional” alguna con el ente local.