Se quiere hacer un pago a justificar a favor del habilitado (que es un concejal) para pagar los gastos de alojamiento de un grupo musical. Se quiere que el ingreso se haga mediante cheque o transferencia al alojamiento directamente. ¿Cómo se podría hacer la resolución? ¿Se podría acordar el pago a justificar a favor de la habilitada y realizar el ingreso a favor del alojamiento mediante transferencia o cheque nominativo a su favor, previa autorización de la interesada incorporada al expediente?
Los pagos a justificar se regulan en los arts. 69 a 72 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, presentando las siguientes características:
1.- Se pueden expedir órdenes de pago a justificar cuando los documentos justificativos del gasto no se pueden acompañar en el momento de la expedición de la orden de pago.
2.- La expedición de pagos a justificar requiere un acto administrativo dictado por el órgano competente para autorizar el gasto (pleno o alcalde)
3.- La expedición de pagos a justificar tiene carácter presupuestario, por lo que se expiden contra la aplicación presupuestaria correspondiente
4.- La expedición de pagos a justificar se tiene que acomodar al plan de disposición de fondos, salvo en el caso de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.
5.- Los perceptores de las órdenes de pago a justificar están obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos.
6.- Los perceptores de órdenes de pago «a justificar» estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y deberán reintegrar a la Entidad Local las cantidades no invertidas o no justificadas.
7.- No pueden expedirse nuevas órdenes de pago a justificar por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de justificación.
8.- La regulación del funcionamiento de los pagos a justificar, se debe establecer en un reglamento municipal o en las bases de ejecución del presupuesto, debiendo contener al menos:
De las características expuestas se deduce claramente que el ingreso tiene que realizarse necesariamente al habilitado cuando se pague el pago a justificar, de tal manera que, a nuestro juicio, no es correcto que se constituya un pago a justificar el importe del mismo se ingresó en una cuenta del proveedor que tiene que ser satisfecho con el pago a justificar. De tal manera que lo que se debe hacer es constituir el pago a justificar, ingresando el dinero en la cuenta correspondiente donde el habilitado deba realizar los pagos, y éste (el habilitado) tiene que pagar los gastos de alojamiento del grupo musical; porque si el ayuntamiento paga directamente estos gastos no hace falta el pago a justificar.
Entendemos que los gastos de alojamiento deben satisfacerse con anterioridad a que pernocte el grupo musical, por lo que no es posible que se presente factura del alojamiento antes de que éste se produzca y, en consecuencia, el ayuntamiento no puede pagar directamente los gastos de alojamiento, debiendo utilizar un pago a justificar; porque en la Administración Pública rige la regla del “servicio hecho”.
La regla del servicio hecho es tradicional en la Administración Pública, y se basa en las Entidades Locales en el art. 59.1 RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto. Y tiene como antecedente, al art. 21.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, según el cual, si las obligaciones de la Hacienda Pública tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Dicho principio también se recoge en la legislación contractual, así el art. 210.1 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
Por ello de conformidad con la doctrina sentada por la IGAE (EDD 2007/374650) sobre los preceptos mencionados, las obligaciones que tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, por lo que no es admisible la presentación de la factura ni el reconocimiento de la obligación con anterioridad a la prestación de los servicios. Concluyendo que realizada la prestación por parte del tercero, la obligación económica devengada sólo se tornará exigible una vez que se hayan aportado los documentos justificativos del cumplimiento de la prestación, momento a partir del cual podrá y deberá dictarse el acto administrativo de reconocimiento de la obligación dirigido a imputar al Presupuesto vigente en ese momento la citada obligación.
En este sentido la Circular 2/2016, de 15 de abril, de la Intervención General de la Administración del Estado (EDD 2016/110020), sobre plazos de pago en el cumplimiento de las obligaciones económicas del Sector Público Estatal, entiende que para que se aplique esta regla del servicio hecho, es preciso que la causa del abono del precio por la Administración se encuentre en la correlativa contraprestación del tercero, por lo que el desarrollo natural de este principio se produce en el caso de las obligaciones bilaterales, y en particular en el ámbito de la contratación. Por tanto, en el ámbito de la contratación pública, una vez perfeccionado el compromiso, esto es, adjudicado y formalizado el contrato, se inicia su ejecución que deberá cumplirse en los términos pactados. La obligación principal del contratista es ejecutar la prestación dentro del plazo total pactado, así como en los plazos parciales. La obligación principal de la Administración es el pago del precio pactado una vez realizada la prestación.
A partir del momento en que el acreedor haya realizado la prestación a su cargo y aportado los documentos justificativos, existirá una obligación para la Administración que ha de reconocer la existencia de una obligación vencida, líquida y exigible, si se dan los requisitos para ello y proceder posteriormente a su cumplimiento, con carácter general, mediante el correspondiente pago.
Como se ha indicado, la “regla del servicio hecho” obliga a que previamente al reconocimiento, el órgano gestor tenga que comprobar que la prestación se ha realizado íntegramente y a su satisfacción, de acuerdo con las condiciones generales y particulares que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. Igualmente será requisito necesario que se documente su existencia, tal y como dispone el art. 73.4 LGP con carácter general. Posteriormente, proceden las actuaciones relativas a la ordenación de pago cuyas previsiones legales en la LGP se desarrollan en la citada Orden PRE/1576/2002.
1ª. A nuestro juicio, no debe realizarse una resolución que, en la constitución de un pago a justificar, permita que el ingreso se realice al alojamiento directamente.
2ª. A nuestro juicio, no se debe acordar el pago a justificar a favor de la habilitada y realizar el ingreso a favor del alojamiento mediante transferencia o cheque nominativo a su favor, aunque conste previa autorización de la interesada incorporada al expediente.