En el ayuntamiento se ha aprobado recientemente un nuevo reglamento orgánico municipal en el que se establece que, a partir del ejercicio que viene, Intervención deberá fiscalizar los gastos de los grupos políticos. En dicho reglamento se regula la forma en la que los distintos grupos deberán justificar sus gastos, previendo que será mediante factura que reúna los requisitos legalmente exigibles (CIF, dirección, número de factura, IVA, etc.).
Un grupo municipal plantea consulta acerca de si dos gastos relativos a la contratación de un suministro y un servicio con empresas no españolas podrían presentarse como gastos justificables. El pago se realizaría en ambos casos mediante tarjeta de débito vinculada a la cuenta del grupo municipal.
El primer gasto se refiere a la suscripción a un programa de edición de imágenes con una empresa que radica en Australia. En cuanto a su naturaleza, en principio parece que el gasto tendría cabida como justificable siempre que se acredite que se utilice para fines propios del grupo municipal, ya el ROM señala entre los mismos "los suministros de bienes no inventariables, consumibles, telefonía, mantenimiento del servicio informático propio, de la web o redes sociales y otras formas de comunicación digital del grupo político que contrate el mismo".
El segundo gasto se refiere a la contratación de una conocida red social con domicilio fiscal en Irlanda, para "promocionar publicaciones de interés del grupo municipal". Este gasto también parece tener cabida como justificable ya que, además de lo mencionado en el párrafo anterior, el ROM también recoge como justificables "los gastos de difusión en los medios de comunicación y redes sociales, folletos y buzoneo y medios similares de las iniciativas propias del grupo".
La duda que me generan estos gastos es por el hecho de que se abonen mediante tarjeta de débito y se contraten con empresas no españolas, ya que en los justificantes de extractos bancarios no suelen figurar todos los datos que se exigen en una factura.
¿Se podría solicitar la emisión de factura a tales empresas? ¿Están sujetas a IVA esas operaciones? ¿Se podría admitir como justificación otros documentos probatorios del gasto pese a no reunir los requisitos exigidos para las facturas?
La obligación de emitir factura por parte de los empresarios y profesionales se establece en:
Pero estas obligaciones vienen impuestas en la legislación española y en la europea, por aplicación de las correspondientes Directivas. Por tanto, son aplicables a los países que forman la Comunidad Europea, pero no son aplicables a los países extracomunitarios, que es posible que tengan otras normas sobre facturación.
Recordemos que el art. 84.Uno.2º.a) LIVA señala que serán sujetos pasivos del IVA los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
Y en este caso, como establece el art. 2.4 RD 1619/2012:
Es evidente que la anotación contable no tiene los mismos datos ni requisitos que una factura, pero es perfectamente válida en los supuestos previstos en la Ley y, concretamente, respecto a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea.
Por tanto, sin perjuicio de las obligaciones en las que incurre el grupo político municipal con respecto al IVA por ser el sujeto pasivo, a efectos de la justificación ante el ayuntamiento del gasto de empresas con domicilio fiscal en países no comunitarios, consideramos suficiente la anotación contable, porque ésta y el extracto del banco con la que se acredita su pago son los justificantes a que se refiere la legislación expuesta cuando no hay obligación de emitir factura.
Como hemos visto, en las operaciones realizadas con empresas extranjeras no comunitarias el sujeto pasivo es quien recibe la prestación, produciéndose la inversión de sujeto pasivo. En este caso, quien recibe la prestación debe abonársela a quien la realiza sin IVA e ingresar éste directamente en la Agencia Tributaria, debiendo auto repercutirse el IVA.
1ª. A nuestro juicio, en el caso de empresas no comunitarias no se les puede exigir factura, bastando el documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación.
2ª. Las operaciones que se realizan con empresas no comunitarias están sujetas a IVA en los términos de LIVA, pero el sujeto pasivo es quien recibe la prestación, debiendo auto repercutirse el IVA.
3ª. Al tratarse de empresas extranjeras no comunitarias consideramos que se pueden admitir como justificantes del gasto los documentos que sirvan de soporte a la anotación contable, aunque no reúnan los requisitos exigidos para las facturas.