mar
2021

Justificación de gastos de grupos políticos municipales relativos a servicios y suministros realizados por empresas extranjeras no comunitarias: IVA y requisitos del justificante


Planteamiento

En el ayuntamiento se ha aprobado recientemente un nuevo reglamento orgánico municipal en el que se establece que, a partir del ejercicio que viene, Intervención deberá fiscalizar los gastos de los grupos políticos. En dicho reglamento se regula la forma en la que los distintos grupos deberán justificar sus gastos, previendo que será mediante factura que reúna los requisitos legalmente exigibles (CIF, dirección, número de factura, IVA, etc.).

Un grupo municipal plantea consulta acerca de si dos gastos relativos a la contratación de un suministro y un servicio con empresas no españolas podrían presentarse como gastos justificables. El pago se realizaría en ambos casos mediante tarjeta de débito vinculada a la cuenta del grupo municipal.

El primer gasto se refiere a la suscripción a un programa de edición de imágenes con una empresa que radica en Australia. En cuanto a su naturaleza, en principio parece que el gasto tendría cabida como justificable siempre que se acredite que se utilice para fines propios del grupo municipal, ya el ROM señala entre los mismos "los suministros de bienes no inventariables, consumibles, telefonía, mantenimiento del servicio informático propio, de la web o redes sociales y otras formas de comunicación digital del grupo político que contrate el mismo".

El segundo gasto se refiere a la contratación de una conocida red social con domicilio fiscal en Irlanda, para "promocionar publicaciones de interés del grupo municipal". Este gasto también parece tener cabida como justificable ya que, además de lo mencionado en el párrafo anterior, el ROM también recoge como justificables "los gastos de difusión en los medios de comunicación y redes sociales, folletos y buzoneo y medios similares de las iniciativas propias del grupo".

La duda que me generan estos gastos es por el hecho de que se abonen mediante tarjeta de débito y se contraten con empresas no españolas, ya que en los justificantes de extractos bancarios no suelen figurar todos los datos que se exigen en una factura.

¿Se podría solicitar la emisión de factura a tales empresas? ¿Están sujetas a IVA esas operaciones? ¿Se podría admitir como justificación otros documentos probatorios del gasto pese a no reunir los requisitos exigidos para las facturas?

Respuesta

La obligación de emitir factura por parte de los empresarios y profesionales se establece en:

  • - El art. 29.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:
    • “Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
    • (…) e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.”
  • - El art. 2.1 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, señala que:
    • “De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
  • - Y la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, prevé en su art. 164.Uno.3º que:
    • “Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
    • (…) 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

Pero estas obligaciones vienen impuestas en la legislación española y en la europea, por aplicación de las correspondientes Directivas. Por tanto, son aplicables a los países que forman la Comunidad Europea, pero no son aplicables a los países extracomunitarios, que es posible que tengan otras normas sobre facturación.

Recordemos que el art. 84.Uno.2º.a) LIVA señala que serán sujetos pasivos del IVA los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al impuesto en los supuestos que se indican a continuación: 

  • “a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.”

Y en este caso, como establece el art. 2.4 RD 1619/2012:

  • “Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4.º del apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.”

Es evidente que la anotación contable no tiene los mismos datos ni requisitos que una factura, pero es perfectamente válida en los supuestos previstos en la Ley y, concretamente, respecto a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea.

Por tanto, sin perjuicio de las obligaciones en las que incurre el grupo político municipal con respecto al IVA por ser el sujeto pasivo, a efectos de la justificación ante el ayuntamiento del gasto de empresas con domicilio fiscal en países no comunitarios, consideramos suficiente la anotación contable, porque ésta y el extracto del banco con la que se acredita su pago son los justificantes a que se refiere la legislación expuesta cuando no hay obligación de emitir factura.

Como hemos visto, en las operaciones realizadas con empresas extranjeras no comunitarias el sujeto pasivo es quien recibe la prestación, produciéndose la inversión de sujeto pasivo. En este caso, quien recibe la prestación debe abonársela a quien la realiza sin IVA e ingresar éste directamente en la Agencia Tributaria, debiendo auto repercutirse el IVA.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, en el caso de empresas no comunitarias no se les puede exigir factura, bastando el documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación.

2ª. Las operaciones que se realizan con empresas no comunitarias están sujetas a IVA en los términos de LIVA, pero el sujeto pasivo es quien recibe la prestación, debiendo auto repercutirse el IVA.

3ª. Al tratarse de empresas extranjeras no comunitarias consideramos que se pueden admitir como justificantes del gasto los documentos que sirvan de soporte a la anotación contable, aunque no reúnan los requisitos exigidos para las facturas.