¿Cuál es la aplicación jerárquica de normas en un pacto-acuerdo de funcionarios? ¿Cuáles son de aplicación y prevalencia sobre las restantes referidas al personal laboral?
En primer lugar, siguiendo el art.92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que señala:
Por otro lado, respecto a los pactos-acuerdos de los funcionarios, el art. 38.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- indica que:
Además, el art 38.3 TREBEP continúa estableciendo que:
Igualmente, como indicamos, entre otras, en la consulta “Prioridad de los acuerdos de funcionarios municipales frente a las RPT. Naturaleza jurídica de los pactos”, se concuerda que los acuerdos tienen la consideración jurídica de disposiciones de carácter general, por cuanto que van dirigidos a una pluralidad o generalidad de personas (en este caso, a los empleados públicos de la organización) y, por tanto, el procedimiento debe ser idéntico al de los reglamentos municipales.
Respecto a la naturaleza jurídica de los pactos, como resulta del art 38.2 TREBEP, éstos “se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente”, lo que viene a explicitar, de modo claro e inequívoco, que los mismos tienen eficacia jurídica normativa y no contractual. Los pactos constituyen, por consiguiente, verdaderas y propiamente normas jurídicas derivadas de la autonomía colectiva, que respecto de las relaciones de servicio de los funcionarios juegan desde fuera, como derecho objetivo impuesto a la administración pública y a los funcionarios públicos. Ahora bien, que los pactos tengan tales categoría y efectos, como subraya el informe de la comisión para el estudio y preparación del TREBEP, vale únicamente para el “contenido normativo” de los mismos. Si los pactos tienen un contenido distinto (por ejemplo, establecen compromisos entre las partes de carácter programático o se limitan a crear comisiones de estudio), tendrán naturaleza contractual y, consiguientemente, una eficacia jurídica meramente obligacional para las partes que los hayan suscrito.
En definitiva, tanto los pactos como los acuerdos aprobados tienen eficacia jurídica normativa.
Por ello, la aplicación jerárquica es la siguiente:
Por otro lado, en cuanto al personal laboral, dispone el art. 7 TREBEP: “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.
Así, el art. 3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- dispone, respecto a la prelación de fuentes, que:
Teniendo en cuenta, además, lo dispuesto por el art 38.8 ET/15:
En conclusión, los pactos-acuerdos que contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos de convenio colectivo para el personal laboral.
1ª. Los pactos-acuerdos de funcionarios tienen carácter normativo.
2ª. Así, se seguirá la siguiente prelación de fuentes:
3ª. Respecto al personal laboral, la prelación de fuentes es la siguiente:
4ª. Teniendo en cuenta que, los pactos-acuerdos que contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos de convenio colectivo para el personal laboral.