¿Es posible, mediante modificación de la Ordenanza fiscal para añadir una disposición transitoria, dejar de cobrar la tasa por ocupación del dominio público local con mesas y sillas o la tasa de basura para este ejercicio 2020 o parte del mismo a determinados sujetos pasivos?
En el caso de la tasa por ocupación con mesas y sillas, el devengo se produce el día 1º de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa, que prevé tarifas anuales (1 de enero a 31 de diciembre) o estacionales (1 de mayo a 31 de octubre).
Por lo que respecta a la tasa de basura, se establece que la tasa se devengará desde el momento en que se preste el servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basuras. Siendo ello así, se entiende que el devengo se produce a 1 de enero.
En el caso de ser posible la medida señalada, ¿cuándo resultaría de aplicación tal suspensión si la entrada en vigor se produciría tras el devengo de ambas tasas? ¿Podría tener la aprobación de tal medida efectos retroactivos a 1 de enero de 2020?
Para la adopción de tal medida, ¿es preciso un acuerdo de no disponibilidad de créditos para garantizar la estabilidad presupuestaria? Si se acuerda la no suspensión, ¿sería preciso volver a modificar la Ordenanza fiscal para eliminar esa disposición transitoria una vez finalice el período de aplicación?
De no ser posible esta medida, ¿existe alguna opción legal para no cobrar una determinada tasa?
Por lo que se refiere a la suspensión de la tasa por ocupación del dominio público local con mesas y sillas o de la tasa de basura, como señalamos en la Consulta “Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?”, el art. 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se refiere a aprobación, modificación o, incluso derogación de las Ordenanzas fiscales, suprimiendo el tributo. Evidentemente, no contempla la suspensión de la aplicación de la Ordenanza fiscal, pero, en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo, también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de modo que la Ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.
En nuestra opinión, está suspensión temporal de la Ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la Ordenanza fiscal debe contener “la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación”; por tanto, la suspensión de la Ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la Ordenanza.
Además, la suspensión de la Ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación, porque si se modificara la Ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende la aplicación de la Ordenanza hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de la Ordenanza.
No olvidemos que los Ayuntamientos gozan de gran autonomía para establecer las tasas, determinando su hecho imponible, sus tarifas y demás elementos determinantes del tributo, claro está, dentro de los márgenes establecidos por la Ley.
Por tanto, siendo obligatorio que en la Ordenanza figure la fecha de aprobación y del comienzo de su aplicación, no vemos inconveniente alguno en que se modifique su aplicación estableciendo una disposición transitoria en la citada Ordenanza fiscal para que durante el ejercicio 2020 se deje de aplicar la tasa por ocupación de la vía pública con terrazas con motivo de la suspensión de las actividades que realizan esa utilización como consecuencia del COVID-19. Siendo imprescindible que se tramite como una modificación de la Ordenanza fiscal.
En nuestra opinión es posible la suspensión de la vigencia de la ordenanza fiscal de mesas y sillas, para no liquidar en el ejercicio 2020 los periodos de aprovechamiento efectivo, para así reactivar la actividad de los establecimientos de restauración.
Pero en ambos casos la modificación de la Ordenanza entrará en vigor cuando la ley lo dispone, es decir, cuando se haya llevado a cabo la publicación en el boletín oficial de la provincia(art. 17.4 TRLRHL),siendo aplicable a los hechos imponibles que se devenguen con posterioridad a la entrada en vigor.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Ordenanza por la que se suspende, respecto a la no ocupación porque la actividad esté suspendida, cabrá aplicar lo dispuesto en el art. 26.3 TRLRHL, que dispone que “cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”. Porque para que cualquier tributo sea exigible es imprescindible que se realice el hecho imponible y se devengue dicho tributo.
El art. 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define el hecho imponible como “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.
Respecto de las tasas, el art. 2.2.a) LGT las define como los “tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.
Dicho precepto es reiterado en el art. 20.1 TRLRHL; añadiendo el apartado 2º del citado artículo que:
De conformidad con el art. 26.1 TRLRHL, las tasas se devengan, según la naturaleza de su hecho imponible:
Añadiendo el art. 26.3 TRLRHL, que “cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente”.
Asimismo, como manifiesta la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, cuando “no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo (…) nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa (…) que determina la devolución del importe correspondiente”.
Es evidente que en las tasas por prestación de servicios, cuando no se presta el servicio por causas ajenas a la voluntad del interesado, durante el tiempo en el que no se le ha prestado el servicio no se ha producido el hecho imponible ni, en consecuencia, se ha devengado la tasa, por lo que procede la devolución del importe correspondiente.
Lo mismo ocurre cuando no se ha ocupado el dominio público por causas no imputables al interesado.
Como decíamos en la Consulta “Aplicación de bonificación por domiciliación de tributos locales, irretroactividad de Ordenanzas fiscales y devolución de tasas por no prestación de servicios durante el estado de alarma por coronavirus”, esta situación es aplicable también a los supuestos en los que se trate de un establecimiento que realice una de las actividades que se hayan suspendido por la declaración del estado de alarma y que obligatoriamente haya tenido que cerrar por imposición de la Ley.
Recordemos que el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo para la economía nacional.
Como decimos, en nuestra opinión, el establecimiento está cerrado porque así lo ha establecido la Ley debido a la situación de pandemia que ha provocado la declaración del estado de alarma. Por tanto, la situación creada es ajena al interesado, que no tiene la culpa ni le es imputable a él el cese de la actividad. En esta situación, a nuestro juicio, debe aplicarse el art. 26.3 TRLRHL y no cobrarse por los servicios que no se le pueden prestar al sujeto pasivo, incluido el de recogida de residuos sólidos.
Lo dicho es aplicable con carácter general, pero sin duda con más motivo a la ocupación del dominio público con mesas y sillas, donde el interesado, al suspender el ejercicio de su actividad por imposición del estado de alarma, no habrá ocupado el dominio público, por lo que no se ha producido el hecho imponible y, en consecuencia, no se puede exigir la tasa por la ocupación del dominio público, pero no se trata de bonificaciones o exenciones, sino simplemente de que no se ha producido el hecho imponible que determinar la exigibilidad de la correspondiente tasa.
Es cierto que la situación es más compleja respecto de los servicios de recepción obligatoria, como la basura. En relación con este tipo de tasas, la jurisprudencia ha sido clara respecto a la obligatoriedad de la recepción. Así, la Sentencia del TS de 24 de febrero de 2004 señala que:
De igual modo, la Sentencia del TS de 7 de marzo de 2003 indica que:
Pero hay que tener en cuenta que en la mayoría de las Ordenanzas que regulan este tipo de tasas se contempla, de una forma u otra, que no pagan basura, por ejemplo, las viviendas que no son habitables o los locales en los que no se ejerza actividad, no tengan suministro de luz o de agua, etc.
Pero lo trascendente ahora es la situación de cierre obligatorio de la actividad impuesta al empresario, porque las actividades comerciales y empresariales no son ni han sido susceptibles de utilización, bajo ninguna premisa, porque en caso contrario sí deben satisfacer las tasas (pensemos por ejemplo en un bar que reorienta su actividad a la realización de comidas para llevar; el bar no está cerrado del todo, manteniendo una actividad, por lo que debe tributar).
En la tasas por ocupación con mesas y sillas, independientemente del devengo, no debe pagar quien no ha ocupado, en base a lo ya dicho sobre la aplicación del art. 26.3 TRLHRL.A nuestro juicio, igual criterio puede ser aplicable a la basura aunque sea de recepción obligatoria y de devengo anual, tal y como hemos comentado.
Ahora bien, la modificación de las Ordenanzas fiscales no puede tener efecto retroactivo a hechos imponibles ya devengados.
Sobre la posibilidad de la aplicación retroactiva de las Ordenanzas fiscales nos hemos pronunciado en varias consultas, recomendando la lectura de las siguientes:
Como manifestábamos en ellas, en principio la irretroactividad de las normas sólo se predica de aquellas que son desfavorables, porque el art. 9.3 de la Constitución -CE- garantiza la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
Sin embargo, el TS es contundente respecto a la irretroactividad de las Ordenanzas fiscales en Sentencia de 16 de julio de 1993, en la que señala que:
Respecto al acuerdo de disponibilidad para garantizar el cumplimiento de la estabilidad presupuestaria, es un criterio muy prudente, para intentar cumplir con las reglas fiscales dada la situación económica que también afectará a los Ayuntamientos, que verán disminuidos sus ingresos e incrementados los gastos.
Si la suspensión se redacta bien, a nuestro juicio, no hará falta posteriormente una nueva modificación de la Ordenanza, porque automáticamente recobrará su vigencia el 1 de enero de 2021.
1ª. Consideramos posible la modificación de la Ordenanza fiscal para añadir una disposición transitoria, y dejar de cobrar la tasa por ocupación del dominio público local con mesas y sillas o la tasa de basura para este ejercicio 2020 o parte del mismo.
2ª. En la tasas por ocupación con mesas y sillas, independientemente del devengo, no debe pagar quien no ha ocupado, en base a la aplicación del art. 26.3 TRLHRL.
3ª. Respecto de la tasa de basura y a pesar de tratarse de un tributo de recepción obligatoria, entendemos igualmente aplicable el art. 26.3 TRLRHL durante el estado de alarma respecto a las actividades económicas suspendidas por la declaración de éste.
4ª. Para la suspensión de la Ordenanza es necesario modificar la misma, de tal manera que entrará en vigor cuando se publique en BOP.
5ª. A nuestro juicio, la modificación de la Ordenanza no puede tener efectos retroactivos, sin que pueda aplicarse a los hechos impositivos ya devengados.
6ª. Nos parece muy acertado el acuerdo de no disponibilidad de créditos para garantizar el cumplimiento de las reglas fiscales.
7ª. Si en la suspensión de la Ordenanza se indica que dicha suspensión es hasta el 31 de diciembre de 2020, automáticamente recobrará su vigencia el 1 de enero de 2021 sin necesidad de modificar de nuevo la Ordenanza.