El secretario-interventor de este ayuntamiento valenciano tiene su puesto definitivo en un ayuntamiento de Castilla-La Mancha, obtenido en su día en el concurso unitario. Lleva un año en comisión de servicios (autorizada por el Ministerio) en la Comunidad Valenciana.
En el Ayuntamiento de origen las funciones reservadas las ejerce desde entonces un secretario-interventor interino nombrado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, perteneciente a la bolsa de Secretarios-Interventores creada por la JCCM para atender a las necesidades de cubrir puestos reservados en los ayuntamientos de su ámbito territorial. Estando próximo el vencimiento del primer año de comisión de servicios, el Ayuntamiento de la Comunidad Valenciana, solicita al Ministerio la prórroga por otro año más, adjuntando informe favorable de los ayuntamientos intervinientes y conformidad del secretario-interventor.
El Ministerio deniega la prórroga “por no quedar las funciones reservadas del puesto de origen cubiertas por alguna de las formas previstas en los artículos 49 a 52 del Real Decreto 128/2018, habiendo incumplido las condiciones que motivaron la concesión inicial al ocupar el puesto de Secretaría de clase tercera del Ayuntamiento Z (Castilla-La Mancha) con un nombramiento interino, no ajustándose a las exigencias establecidas en el art. 53 del Real Decreto 128/2018, en su relación con lo dispuesto en el art. 10.4 del Texto Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.”
El referido interino aún no ha cumplido ni un año en el puesto. El Ministerio, durante 2022, en situaciones idénticas (con interino cubriendo el puesto de origen del FHN) ha autorizado prórroga de la comisión de servicios.
Las Comunidades Autónomas sí conceden actualmente las comisiones de servicios a FHN dentro de su ámbito territorial, con independencia de que el puesto de origen se cubra mediante nombramiento interino.
Ante este agravio comparativo entre FHN nos preguntamos:
- ¿Es correcta la interpretación del Ministerio que un FHN no puede irse en comisión de servicios si en su puesto de origen se nombra a un interino para ejercer las funciones reservadas, habida cuenta de que el art. 51.4 RD 128/2018 solo establece como requisitos “… petición de la Administración interesada y previo informe favorable de la Entidad Local donde el funcionario preste sus servicios”.
- ¿Puede el secretario-interventor pedir al Ministerio información de las comisiones de servicios autorizadas por él durante 2022?
En materia de régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional -FHN-, el vigente RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, regula los supuestos de provisión temporal de puestos reservados a FHN en su art. 48, apartado 1, de forma que el citado art. 48.1 señala que, con independencia de la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación y de la asignación de puestos mediante nombramientos de primer destino, las comunidades autónomas podrán efectuar la cobertura de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, mediante los siguientes tipos de nombramiento:
En línea con dicha previsión, y como es lógico, el apartado segundo del citado art. 48 dispone que la cobertura de un puesto mediante nombramiento provisional, comisión de servicios y acumulación, implicará el cese automático, en su caso, del funcionario interino o accidental, que lo estuviera desempeñando.
En relación al régimen jurídico del sistema de comisión de servicios a FHN, el RJFHN prevé en su art. 51, apartado 1, que los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán conceder comisiones de servicios a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ya sea de la misma o distinta subescala, destinados en su propio territorio, para prestar servicios dentro de éste, a puestos a ellos reservados en las entidades locales, durante el plazo máximo de un año, prorrogable por otro igual, cuando no hubiese sido posible efectuar un nombramiento provisional, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente.
En línea con dicha previsión, el citado art. 51 RJFHN dispone en su apartado 2 que, asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán otorgar comisiones de servicio a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional a puestos no reservados de la propia comunidad autónoma o de otras entidades locales de su ámbito territorial, durante el plazo máximo de un año prorrogable por otro igual.
Por otro lado, el apartado 3 de dicho art. 51 prevé que el Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá conceder comisiones de servicio en los supuestos siguientes:
Como es lógico, el apartado 4 del art. 51 RJFHN prevé que , en todos los supuestos anteriores, la comisión de servicios se efectuará a petición de la Administración interesada y previo informe favorable de la entidad local donde el funcionario preste sus servicios.
Por su parte, el art. 53 RJFHN prevé en su apartado 1 que cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el art. 10.4 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, las corporaciones locales podrán proponer a la comunidad autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.
Si ponemos en conexión el contenido de los artículos arriba citados, vemos que se pueden extraer las siguientes afirmaciones:
Por ello, entendemos que si el municipio respecto del cual el FHN ostenta el puesto de trabajo reservado ha informado que no ha sido posible cubrir el citado puesto mediante alguno de los sistemas de provisión temporal que el RFHN prevé, pero sí que puede cubrir dicho puesto mediante un nombramiento interino, está plenamente justificado el nombramiento mediante el sistema de comisión de servicios.
Así, no entendemos el posicionamiento del Ministerio en el caso planteado, a falta de más datos puestos a nuestra disposición, toda vez que, insistimos, si se ha informado que no hay constancia de que haya un FHN que pueda ocupar dicho puesto de forma temporal, pero sí hay posibilidad de proceder al nombramiento de un funcionario interino, no vemos motivos como para denegar la prórroga de la comisión de servicios solicitada.
En otro orden, en relación a la posibilidad de que el secretario-interventor, como persona interesada, pueda solicitar al Ministerio información de las comisiones de servicios autorizadas por él durante 2022, dicha cuestión debe ser reconducida al ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadano, que viene regulado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-.
A tal efecto, el art. 12 LT nos dice que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución Española -CE-, desarrollados por la propia LT y la normativa autonómica.
Así, el art. 13 de la mencionada norma prevé que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I de la LT y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, dicho acceso no es absoluto, sino que puede ser limitado (art. 14 LT) o modulado (arts. 15 o 16 LT), en función del supuesto ante el que nos encontremos.
Ahora bien, como hemos dicho, toda vez que las comisiones de servicio son un sistema de provisión temporal a las que debe dárseles la preceptiva publicidad en su convocatoria, no hay inconveniente alguno en que el secretario-interventor solicite copia del listado de autorizaciones de tales comisiones de servicio, teniendo derecho a la obtención de dicha copia, en nuestra opinión.
1ª. La regla general es que los puestos de FHN deban estar cubiertos por funcionarios de dicho cuerpo, ya que nos encontramos ante funciones reservadas.
2ª. En ausencia de posibilidad de haber cubierto provisionalmente dicho puesto mediante un FHN en alguna de las modalidades de provisión temporal, es perfectamente posible acudir al nombramiento interino o accidental, toda vez que el RJFHN así lo prevé.
3ª. La comisión de servicios es un sistema de provisión temporal de forma que cabe autorizar ésta si el servicio no se ve desatendido y la persona que va a ocupar el puesto cumple con los requisitos del puesto de trabajo, previa pública convocatoria del referido sistema de provisión temporal.
4ª. No compartimos el posicionamiento del Ministerio en el caso planteado, a falta de más datos puestos a nuestra disposición, toda vez que, si se ha informado que no hay constancia de que haya un FHN que pueda ocupar dicho puesto de forma temporal, pero sí hay posibilidad de proceder al nombramiento de un funcionario interino, no vemos motivos como para denegar la prórroga de la comisión de servicios solicitada, al no verse el servicio desatendido.
5ª. Toda vez que las comisiones de servicio son un sistema de provisión temporal a las que debe dárseles la preceptiva publicidad en su convocatoria, no hay inconveniente alguno en que el secretario-interventor solicite copia del listado de autorizaciones de tales comisiones de servicio al amparo de la LT, teniendo derecho a la obtención de dicha copia, en nuestra opinión.