jun
2026

Interpretación del art. 242 LCSP 2017 en los contratos de obra. ¿Cabe introducir unidades de obra nuevas sin modificar el contrato si no sube el precio y no supera el 3 por ciento?


Planteamiento

Desde este ayuntamiento se plantea consulta sobre la interpretación del art. 242 LCSP 2017 en los contratos de obras.

Durante la ejecución de obras municipales puede surgir la necesidad de incorporar unidades de obra no previstas en el proyecto inicial, mediante precios nuevos o contradictorios, sin incremento del precio global del contrato por compensación con minoraciones de otras partidas y sin superar el 3 % del presupuesto primitivo.

La duda es si dicha incorporación exige tramitar una modificación del contrato de obras, conforme al art. 242.2 LCSP 2017, o si puede quedar amparada en el art. 242.4.ii LCSP 2017, que excluye de la consideración de modificación la inclusión de precios nuevos fijados contradictoriamente, siempre que no incrementen el precio global ni afecten a unidades que excedan del 3 % del presupuesto primitivo.

El criterio de la intervención municipal es que el art. 242.4.ii LCSP 2017 no ampara la incorporación de prestaciones nuevas autónomas no previstas en el proyecto inicial, sino solo la inclusión de precios nuevos en supuestos que, por su alcance limitado, no alteren el contenido prestacional del contrato. Por tanto, cuando se introduzcan verdaderas unidades de obra nuevas, procedería tramitar la correspondiente modificación contractual, aunque no exista incremento del precio global ni se supere el 3 %.

No obstante, la Oficina Técnica municipal entiende que, si no hay incremento del precio global y no se supera el límite del 3 %, la actuación podría quedar amparada en el art. 242.4.ii LCSP 2017, sin necesidad de tramitar modificación contractual.

Se solicita criterio sobre cuál de ambas interpretaciones resulta ajustada a Derecho.

Respuesta

El art. 242 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula la modificación del contrato de obras, disponiendo su apartado 2 que:

“2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en este, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del contrato conforme al artículo 211 de esta Ley.”

Y el apartado 4 de este precepto establece lo siguiente:

  • “4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones:
    • a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.
    • b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días.
    • c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
  • No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:
  • (…)
  • ii. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo.”

Según se señala en el informe 85/2018, de 25 de mayo de 2020, de la JCCP del Estado:

  • “Los supuestos de inclusión de precios nuevos no son los mismos que la introducción de nuevas unidades de obra o de aquellas cuyas características difieran de lo establecido en el proyecto, ni tampoco coinciden con los excesos de medición.
  • (…) la intención de la norma parece ser que, cuando se realiza una fijación de precios contradictorios al margen de los supuestos de introducción de unidades de obra o de excesos de mediciones, la incidencia sobre el precio del contrato o sobre la extensión del objeto del mismo abarcada por los nuevos precios contradictorios sea notablemente menor que en los casos de nuevas unidades de obra.”

El informe nº 2/2022, de 21 de febrero, de la JCCA de la Comunidad Autónoma de Aragón, interpreta también restrictivamente este precepto excepcional, precisando que únicamente ampara la incorporación de precios nuevos como elementos integrantes de una unidad de obra ya existente, pero no autoriza la inclusión en el contrato de nuevas unidades de obra no contempladas en el proyecto inicial o cuyas características difieran de las establecidas en él. En efecto, la introducción de nuevas unidades de obra constituye un supuesto distinto, sujeto a un procedimiento formal de modificación contractual, regulado expresamente en el art. 242.2 LCSP 2017 y complementado por lo previsto en el art. 158 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre.

Asimismo, el citado informe precisa que el concepto de unidad de obra hace referencia a cada una de las partes en que puede dividirse una obra, o incluso a un conjunto de ellas, que se mide de forma independiente y se valora con arreglo a una misma unidad de medida (como kilogramos, toneladas, metros cuadrados o metros cúbicos). En consecuencia, las unidades de obra constituyen trabajos específicos, medibles y verificables, que integran el conjunto de la obra e incluyen la mano de obra, los medios auxiliares y los materiales necesarios para su ejecución.

Los proyectos definen detalladamente las unidades de obra necesarias para su realización, incorporando una descripción que identifica la unidad, el trabajo que se pretende ejecutar y los materiales que la componen, junto con el desglose de sus precios unitarios. Multiplicados estos por las mediciones previstas, se obtiene el coste de cada unidad de ejecución, cuya suma determina el presupuesto de ejecución material, base a su vez del presupuesto de licitación.

La posibilidad de actualizar algún precio del proyecto por haber quedado desfasado, sin necesidad de tramitar un expediente formal de modificación, introduce cierto margen de flexibilidad en la ejecución de los contratos de obras. No obstante, se trata de una excepción de alcance limitado, condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por el informe nº 2/2022, de 21 de febrero, entre los cuales destaca el límite procedimental, consistente en que el nuevo precio debe ser fijado de manera contradictoria entre ambas partes, lo que exige la audiencia previa del contratista.

Además, la incorporación de un precio nuevo no puede implicar variación alguna en el importe total del contrato, dado que el precepto expresamente establece que dichos precios no supongan incremento del precio global del contrato. En consecuencia, la inclusión de un precio nuevo exige una compensación equivalente mediante la minoración de otros precios del proyecto, de modo que el importe de adjudicación permanezca invariable y se respete el equilibrio económico inicial del contrato.

Y, en el mismo sentido, el informe nº 4/2019, de 25 de febrero de 2020, de la JSCA de Valencia, al afirmar del art. 242.4.ii) LCSP 2017 que:

  • “(…) ampara la introducción de precios nuevos en unidades ya existentes, por ejemplo por cambios o sustitución de algunos de los bienes o prestaciones que las componen, pero no se refiere a añadir unidades adicionales a las inicialmente contratadas, lo cual podrá ser objeto de la modificación del contrato citada si se dan los requisitos para ello”.

En resumen, la excepción del art. 242.4.ii LCSP 2017 está prevista para supuestos relacionados con la fijación de precios contradictorios en unidades de obra ya existentes, permitiendo introducir cierta flexibilidad en la ejecución del contrato siempre que no exista incremento del precio global del mismo y que las unidades afectadas no excedan, en conjunto, del 3% del presupuesto primitivo. Ello no ampara la incorporación de nuevas unidades de obra ni la sustitución de unidades proyectadas por otras cuyas características difieran de las previstas inicialmente.

Cuando la actuación comporte la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto, resultará de aplicación el régimen del art. 242.2 LCSP 2017, debiendo tramitarse el correspondiente expediente de modificación contractual.

Conclusiones

1ª. La introducción de nuevas unidades de obra no puede ampararse en la excepción del art. 242.4.ii LCSP 2017, que solo permite precios nuevos sobre unidades ya existentes, nunca la creación de otras no previstas en el proyecto inicial.

2ª. La incorporación de una unidad de obra no prevista en el proyecto constituye un supuesto de modificación contractual sometido al régimen del art. 242.2 LCSP 2017.

3ª. En estos casos, debe tramitarse un expediente formal de modificación contractual conforme al art. 242.2 de la LCSP 2017, con fijación contradictoria de los precios aplicables a las nuevas unidades de obra y observancia de los restantes trámites legalmente exigidos.