Les quería consultar la interpretación que realizan de la disp. adic. 3ª de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en relación con la posibilidad de nombrar personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en el ejercicio presupuestario por jubilación, así como las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de acuerdo con la LPGE, no computen en la TRE. Estas vacantes se deben incluir obligatoriamente en la OEP del ejercicio del nombramiento y, si no es posible, en el siguiente.
¿Interpretan que esta disposición es restrictiva y, por lo tanto, sólo se pueden efectuar nombramientos interinos contra plaza vacante (y entiendo contratos de interinaje contra vacante hasta 29/03/2022 y contratos de sustitución contra vacante a partir de 30/03/2022 con el RD-ley 32/2021) en los dos supuestos indicados en la referida disp. adic. 3ª de la Ley de la temporalidad?
Literalmente, la citada Disp. Adic. 3ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dice:
En nuestra opinión, este precepto debe integrarse con el resto del ordenamiento, y concretamente, el art. 10 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, con una nueva redacción dada por esta Ley 20/2021 y que permite cuatro causas de nombramientos interinos:
Por este motivo, en nuestra opinión la intención de la Disp. Adic. 3ª de la Ley 20/2021 es tratar de limitar el empleo interino estructural, en plazas vacantes, y ponerlo en relación con la limitación a tres años para la cobertura, ampliable si la convocatoria está publicada y ejecutándose como establece el aptdo. 4 del art. 10:
Además, sobre la inclusión en la OEP, el propio precepto aclara que su posible inclusión será “en los términos previstos en la normativa presupuestaria” de cada año, por lo que para su inclusión habrá que justificar que resulta posible de acuerdo con lo establecido cada año con carácter básico; en el año 2022 viene determinado en el art. 20 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 -LPGE 2022-. Es decir, la limitación de la tasa de reposición de efectivos -TRE-, salvo las plazas que no computan, continúa plenamente vigente en la forma que la conforme anualmente cada LPGE.
Pero continúa siendo posible utilizar las otras causas de nombramientos previstos en el art. 10 (sustitución, programas determinados y acumulación de tareas), siempre justificando la necesidad y urgencia y con limitación temporal estricta. No tendría sentido que la misma norma modifique el art. 10 TREBEP, por un lado, y por otro limite su utilización a uno de ellos (vacantes).
Ahora bien, podría ocurrir perfectamente que una plaza vacante no pueda incluirse en la OEP por no tener TRE, y en este caso se produciría el cese automático a los tres años como máximo de acuerdo con el art. 10 TREBEP.
Por esta razón, el TREBEP invita a utilizar “cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública” antes de acudir a un nombramiento interino con personal externo.
Sin embargo, en los supuestos que, de acuerdo con la LPGE, no computan a efectos de la TRE (puesto indefinido por sentencia, y los nuevos aptdos. f) y g) del art. 20.Uno.6 LPGE 2022), un nombramiento interino por vacante sí obligaría a incluirlo en la OEP de 2022, si se considera estructural, salvo que en el propio nombramiento o contrato se haya establecido una limitación temporal.
1ª.En nuestra opinión, la intención de la Disp. Adic. 3ª de la Ley 20/2021 es tratar de limitar el empleo interino estructural, en plazas vacantes, y ponerlo en relación con la limitación a tres años para la cobertura, ampliable si la convocatoria está publicada y ejecutándose.
2ª. Sin embargo, para incluir una vacante en la OEP continúa siendo aplicable lo establecido con carácter básico en la LPGE anual respecto de la TRE.
Por esta razón, el TREBEP invita a utilizar cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada administración pública antes de acudir a un nombramiento interino con personal externo, también con la finalidad de reducir el empleo temporal de larga duración.
3ª. Sin embargo, en los supuestos que no computan a efectos de la TRE (puesto indefinido por sentencia, y los nuevos aptdos. f) y g) del art. 20.Uno.6 LPGE 2022), un nombramiento interino por vacante sí obligaría a incluirlo en la OEP de 2022 si se considera estructural, salvo que en el propio nombramiento o contrato se haya establecido una limitación temporal.
4ª. Pero continúa siendo posible utilizar las otras causas de nombramientos previstos en el art. 10 (sustitución, programas determinados y acumulación de tareas), siempre justificando la necesidad y urgencia y con limitación temporal estricta.