Planteamiento
El ayuntamiento ha sido condenado al abono de las diferencias retributivas en concepto de trienios, tras el reconocimiento de la nueva fecha de antigüedad, con efectos retroactivos que operan con el límite de prescripción interruptiva en julio de 2017, condenando en costas al ayuntamiento. La sentencia nada dice respecto del abono de los intereses de demora. No obstante, desde el departamento de RRHH se está solicitando su cuantificación.
Ante esto se ha venido informando que, al tratarse de personal funcionario y dado que el TREBEP, a diferencia del ET, no establece nada al respecto del pago de intereses de demora, debemos estar a lo dispuesto en el art. 24 LGP.
Siendo que la notificación de la sentencia tuvo lugar en agosto de 2022 y que a día de hoy no se ha cumplido con la misma, nos surgen diversas dudas.
En primer lugar, si no se ha reclamado por escrito el abono de los intereses como indica el art. 24 LGP, ¿se debe proceder aun así a su abono?
En caso de abonarse, ¿el inicio del cómputo sería el día en que finalizasen los 3 meses desde la notificación de la resolución judicial?
Respuesta
Al contrario de lo que ocurre con los intereses de demora tributarios, en los que la administración está obligada de oficio a satisfacerlos, entendemos que los intereses de demora que se devengan como consecuencia de normas no tributarias deben solicitarse porque se trata de una acción que tiene el interesado.
Así, como bien cita el consultante, el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone que, salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
- “El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.”
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2021, EDJ 769925, declara que:
- “El artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración pública contratante, por el transcurso del plazo de 4 años, (…)”
En el mismo sentido el art. 24 LGP dispone que:
- “Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17.2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.”
Tratándose de una acción, el interesado podrá o no ejercerla, de tal manera que si no lo solicita expresamente la administración no debe abonarlos, máximo si la sentencia no se pronuncia sobre ellos, con toda seguridad porque el interesado no los ha reclamado.
En el caso de que se deban abonar, decíamos en anteriores consultas, que:
- “… la sentencia del TSJ País Vasco de 22 de septiembre de 2014, trayendo a colación varias sentencias del Tribunal Constitucional trata el devengo de los intereses de las retribuciones de los empleados públicos, cuyo criterio, en resumen, es el siguiente:
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- - Para el TC, no es constitucionalmente admisible que los intereses comiencen a devengarse a favor de la Administración el día siguiente al vencimiento de la obligación y para los ciudadanos al cumplirse tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al cumplimiento de la misma.
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- - La tutela judicial efectiva requiere el restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum cuya función cumplen los intereses de demora, (FJ 2º del Sentencia del TC de 22 de junio de 1993; FJ 4º de la Sentencia del TC de 18 de abril de 1996; y FJ 5º de la Sentencia del TC de 11 de febrero de 1997).
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- - En este sentido, la Sentencia del TC de 18 de abril de 1996 resuelve una cuestión de inconstitucionalidad en la que se examinan los arts. 45 (hoy 24) y 36,1(hoy 17.2) LGP y entiende que ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente.
- De la jurisprudencia citada parece que, aunque no se declaró la inconstitucionalidad del actual art. 24 LGP, porque no era ese el planteamiento de la demanda, lo ciertos es que el TC considera -como hemos visto- que no es constitucionalmente admisible que los intereses comiencen a devengarse a favor de la Administración el día siguiente al vencimiento de la obligación y para los ciudadanos al cumplirse tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al cumplimiento de la misma. Lo que nos da pie a mantener la posición de que los intereses que se deben, en su caso, abonar son los correspondientes a las cantidades dejadas de abonar y desde el momento en el que se debieron abonar.”
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta Devengo de intereses por impago o retraso en el pago de nómina de funcionarios del Ayuntamiento.
Conclusiones
1ª. Consideramos que los intereses de demora no tributarios deben de solicitarse expresamente por el interesado para que la administración tenga la obligación de abonarlos.
2ª. A nuestro juicio, siguiendo el criterio del TC, los intereses que se deben abonar son los correspondientes a las cantidades dejadas de abonar y desde el momento en el que se debieron abonar, sin que transcurran los tres meses a que hace referencia el art. 24 LGP.