jul
2026

Instrumento jurídico para articular la colaboración con la banda de música municipal: subvención, contrato o convenio de colaboración


Planteamiento

La banda de música municipal viene recibiendo anualmente una subvención nominativa a cambio de la realización de diversas actuaciones a lo largo del año.

Se plantea cuál es el instrumento jurídico más adecuado para articular esta relación: una subvención nominativa, una subvención en régimen de concurrencia competitiva, un contrato del sector público o un convenio de colaboración.

Se solicita criterio sobre cuál de estas figuras resulta jurídicamente procedente para la correcta tramitación de esta colaboración.

Respuesta

La cuestión planteada exige determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación existente entre el ayuntamiento y la banda de música, ya que la calificación de dicha relación no depende de la denominación que las partes le otorguen, sino del contenido material de las prestaciones asumidas y de la finalidad perseguida, no resultando admisible acudir indistintamente a la subvención, al convenio o al contrato para instrumentar una misma realidad jurídica, sino que cada figura responde a presupuestos y finalidades diferentes.

Así, la correcta elección entre un contrato, un convenio o una subvención exige, como punto de partida, identificar la finalidad que persigue la actuación administrativa. En este sentido, resulta imprescindible determinar si la Administración pretende fomentar una determinada actividad de interés público, obtener una prestación consistente en bienes o servicios o, por el contrario, articular una actuación de colaboración para la consecución de un objetivo de interés común.

Una vez concretada la finalidad, debe analizarse el contenido material de la relación jurídica y, en particular, el conjunto de derechos y obligaciones que asumen las partes. Desde la perspectiva de la Administración, habrá que valorar si su intervención se limita a aportar financiación, si participa activamente en el desarrollo de la actividad o si conserva facultades de dirección o decisión sobre su ejecución. Paralelamente, respecto de la otra parte, será necesario examinar si actúa con plena autonomía organizativa, si percibe una contraprestación mediante la correspondiente facturación o si, por el contrario, debe acreditar el destino de los fondos recibidos mediante la justificación de los gastos efectuados.

Será el análisis conjunto de estos elementos el que permita determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación y, en consecuencia, concluir si nos encontramos ante una subvención, un contrato del sector público o un convenio de colaboración.

De conformidad con el art. 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, existirá una subvención cuando se trata de una disposición de fondos sin contraprestación directa, realizada a favor de un beneficiario, vinculada al cumplimiento de un determinado objetivo, proyecto o actividad y destinada al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social.

Por ello, la actividad financiada debe responder principalmente al interés propio del beneficiario, aunque produzca un beneficio para la colectividad, sin que exista una obligación de satisfacer una necesidad específica de la Administración a cambio del importe recibido. En el supuesto planteado, si la finalidad municipal consiste en apoyar la actividad cultural permanente de la banda, contribuyendo a su funcionamiento general o al desarrollo de su programación anual, la figura adecuada sería la subvención nominativa, siempre que se encuentre prevista en el presupuesto y se formalice mediante el correspondiente convenio de concesión previsto en el art. 28 LGS, donde se regulen las obligaciones del beneficiario, el régimen de justificación y las restantes condiciones de la ayuda.

La concurrencia competitiva constituye el régimen ordinario de concesión de subvenciones (art. 22.1 LGS) y resulta procedente cuando la Administración pretende seleccionar, mediante criterios objetivos de valoración, a los beneficiarios de la ayuda pública.

No parece responder al supuesto planteado si existe una única banda de música con la que el ayuntamiento mantiene una colaboración estable. Solo tendría sentido acudir a este procedimiento cuando el objetivo municipal fuera financiar actividades musicales susceptibles de ser desarrolladas por distintas entidades en igualdad de condiciones.

La cuestión verdaderamente relevante consiste en determinar si las actuaciones realizadas por la asociación representan la contraprestación de un servicio que el ayuntamiento demanda para el cumplimiento de sus fines.

Si el ayuntamiento programa actuaciones musicales para fiestas, actos institucionales, conciertos concretos u otros eventos municipales previamente definidos y remunera a la banda precisamente a cambio de realizar dichas actuaciones, la relación presenta las notas características de un contrato de servicios, constituyendo la entrega de fondos la contraprestación por el servicio recibido.

Por último, los convenios, previstos en el art. 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, constituyen:

  • “(…) acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común”.

Su utilización exige que ambas partes persigan un objetivo compartido y aporten medios o actuaciones para alcanzarlo, sin que exista una relación sinalagmática propia de un contrato. En consecuencia, un convenio de colaboración únicamente será adecuado cuando ambas entidades colaboren en la promoción de la actividad musical municipal mediante aportaciones recíprocas (económicas, organizativas, materiales o personales), sin que el objeto principal consista en la adquisición por el ayuntamiento de determinadas actuaciones musicales.

Atendiendo al supuesto planteado, la mera circunstancia de que la banda realice actuaciones durante el año no permite, por sí sola, concluir cuál es la figura jurídica procedente, siendo necesario para ello atender a la finalidad perseguida.

Si el ayuntamiento pretende fomentar la actividad estable de la banda como entidad cultural de interés municipal, siendo las actuaciones una manifestación de esa actividad subvencionada, la figura adecuada será la subvención nominativa, instrumentada mediante el correspondiente convenio previsto en la LGS. Si, por el contrario, el ayuntamiento remunera actuaciones concretas que necesita para desarrollar su programación cultural o festiva, la relación deberá configurarse como un contrato de servicios sujeto a la LCSP 2017. Únicamente existirá un verdadero convenio de colaboración cuando ambas entidades cooperen en la consecución de un objetivo común mediante compromisos recíprocos que no puedan calificarse como una prestación contractual.

En la práctica, muchas relaciones históricamente articuladas mediante subvenciones nominativas como la descrita presentan elementos propios de contratos de servicios. Por ello, resulta aconsejable analizar el contenido efectivo de las obligaciones asumidas y evitar que la subvención se utilice para retribuir prestaciones que responden a necesidades ordinarias de la Administración.

Conclusiones

1ª. La elección entre subvención, contrato o convenio depende de la naturaleza real de la relación jurídica y de la finalidad perseguida.

2ª. Procede acudir a una subvención nominativa cuando el ayuntamiento persigue fomentar la actividad general de la banda de música como entidad cultural de interés municipal.

3ª. Cuando el ayuntamiento remunera actuaciones musicales destinadas a satisfacer necesidades propias de su programación cultural o institucional, la relación debe instrumentarse mediante un contrato de servicios, sin que resulte procedente utilizar la figura de la subvención para retribuir dichas prestaciones.