oct
2019

Inscripción de bien municipal en Registro de la Propiedad a nombre de tercero acreedor del antiguo dueño: ¿cómo ha de proceder el Ayuntamiento?


Planteamiento

El Ayuntamiento es propietario de un local comercial que fue adquirido por título de permuta en el año 1969. Ha sido destinado desde entonces a servicio público, siendo esto público y notorio, abonando todos los gastos (luz, comunidad...). Fue incorporado al inventario municipal en 1970, pero nunca se procedió a la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad, figurando desde siempre a nombre del promotor del edificio.

El año pasado se inscribió en el Registro de la Propiedad por subasta a nombre de un tercero que era acreedor del promotor, sin que el Ayuntamiento tuviese conocimiento hasta ahora.

A día de hoy, continúa teniendo la posesión el Ayuntamiento y sigue destinado el inmueble a servicio público.

Se solicita orientación sobre los pasos que debe dar el Ayuntamiento para inscribirlo a su nombre. ¿Sería viable una acción declarativa del dominio y nulidad de inscripción registral basándose en el título de permuta y, en su caso, en usucapión? ¿Cabría algún otro procedimiento por tratarse de bienes de dominio público?

Respuesta

El procedimiento adecuado para recuperar el bien sobre el que se ha trabado embargo es la tercería de dominio, contemplado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, y por el que el titular de un bien puede impugnar el embargo del mismo efectuado por un tercero (art. 595 LEC).No obstante, si el Ayuntamiento no ha ejercitado los derechos que la ley concede a los propietarios en estos casos mediante la tercería de dominio en tiempo y forma, el embargo ha devenido eficaz, sin que pueda ya interferir por esta vía sobre la inscripción registral del bien a favor del tercero.

Con respecto a la acción declarativa de dominio, como su nombre indica, es esta una acción mero declarativa, pues quien la ejercita sólo pretende ver declarado su derecho dominical sobre una cosa, sin pedir su restitución. Si bien encuentra su fundamento legal en el mismo precepto que la acción reivindicatoria (art. 348.2º del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-), ambos medios de protección de la propiedad son netamente diversos. La acción declarativa no busca la entrega, la reintegración de la cosa, sino tan solo un efecto de certidumbre jurídica, que pasa por acallar a quien discute su derecho, de modo que el propio actor (el Ayuntamiento) puede ejercitarla al hallarse en la posesión del bien.

Las presunciones posesorias que se derivan de la inscripción registral en favor del tercero no impiden el ejercicio de una acción declarativa por parte del Ayuntamiento poseedor de hecho enfrentada a la presunción de exactitud del asiento, si bien, simultáneamente, deberá acumular a su pretensión mero declarativa la correspondiente acción de nulidad o de cancelación del asiento.

El art. 76 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria -LH-, señala que “Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona”. Siendo así, el art. 83 LH ampara la cancelación del asiento registral por mandamiento judicial, en los siguientes términos:

  • “Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria.”

En relación a las acciones que cupieran al Ayuntamiento por concurrir la circunstancia del carácter demanial del inmueble, recordemos que las Entidades Locales, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, tienen atribuida la potestad de recuperación de oficio de sus bienes (art. 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y art. 44.1.b) del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-); si bien, según, una constante doctrina del TS (entre otras, las Sentencias de 5 de diciembre de 1983 y de 18 de julio de 1986), dada la naturaleza privilegiada y carácter estrictamente posesoria de la citada facultad, su válido ejercicio sólo ampara la recuperación de la posesión y nunca de la propiedad, de ahí su denominación de “interdicto impropio”.

Conclusiones

1ª. El procedimiento adecuado para recuperar el bien sobre el que se ha trabado embargo es la tercería de dominio; no obstante, si el Ayuntamiento no ha ejercitado los derechos que la ley concede a los propietarios en estos en tiempo y forma, el embargo ha devenido eficaz, sin que pueda ya interferir por esta vía sobre la inscripción registral del bien a favor del tercero.

2ª. Las presunciones posesorias que se derivan de la inscripción registral en favor del tercero no impiden el ejercicio de una acción declarativa por parte del Ayuntamiento poseedor de hecho enfrentada a la presunción de exactitud del asiento, si bien, simultáneamente, deberá acumular a su pretensión mero declarativa la correspondiente acción de nulidad o de cancelación del asiento.

3ª. En relación a las acciones que cupieran al Ayuntamiento por concurrir la circunstancia del carácter demanial del inmueble, dada la naturaleza privilegiada y carácter estrictamente posesoria de la facultad de recuperación de oficio, su válido ejercicio sólo ampara la recuperación de la posesión y nunca de la propiedad.