A esta Intervención han llegado solicitudes de emisión de informes de fiscalización sobre devoluciones de fianzas urbanísticas (exigidas para la ejecución de obras), por lo que esta Intervención ha de fiscalizar dichos expedientes (arts. 214.2.a) TRLRHL y 7.1.a) RD 424/2017).
Actualmente está en trámite de aprobación por el Pleno el acuerdo del régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos, por lo que todavía no contamos con él. En esta situación, ¿cuáles deben ser los términos del informe de fiscalización de las devoluciones de fianzas?
Una vez se apruebe por el Pleno el acuerdo citado, ¿deberemos continuar realizando los informes de fiscalización sobre devoluciones de fianzas?
La función interventora se ejerce, en el ámbito de las Corporaciones locales, de acuerdo con lo recogido en el art. 214 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que establece su ámbito de aplicación:
Las distintas fases de la función interventora se plasman en el art. 214.2 TRLRHL, al disponer que:
De acuerdo con lo anterior, tanto los movimientos entre cuentas como el movimiento de valores, como la constitución y devolución de garantías y fianzas, objeto de análisis de la presente consulta, deberían incluirse bajo los siguientes parámetros:
Por tanto, el acto de ordenación de pago de devolución de fianza estaría sometido al ejercicio de la función interventora en los términos recogidos en el TRLRHL y en el RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-.
Considerando lo anterior, para llevar a cabo este control, deberán aplicarse, con las especificidades que correspondan, las disposiciones del RCI, realizándose de acuerdo con lo establecido en el art. 21 RCI, que en cuanto a la “intervención formal del pago, objeto y contenido” determina lo siguiente:
Por su parte, el art. 22 señala que si el órgano interventor considerase que las órdenes de pago cumplen los requisitos señalados en el artículos anterior, hará constar su conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se contiene o en documento resumen de cargo a las cajas pagadoras. El incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior de la presente sección “motivará la formulación de reparo por el órgano interventor, en las condiciones y con los efectos previstos en la sección 1.ª del presente capítulo”.
De acuerdo con dichos artículos, se deberán verificar los siguientes extremos, con las especialidades propias de cada tipo de expediente.
En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos (más, en su caso, de los extremos adicionales acordados por la propia entidad consultante) deberá formularse el oportuno reparo de conformidad con lo previsto en el art. 12 RCI.
Llegado a este punto pasaremos a analizar los requisitos de la intervención material del pago determinados en el art. 23 RCI (“De la intervención material del pago, objeto y contenido”):
Los movimientos de fondos objeto de consulta se pueden considerar dentro del ámbito de aplicación del presente artículo ya que se encuadran dentro del apartado 1.c) del mismo.
Por tanto, los extremos a verificar en este caso serían:
En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos (más, en su caso, de los extremos adicionales acordados por la propia entidad consultante) deberá formularse el oportuno reparo de conformidad con lo previsto en el art. 12 RCI.
Sin perjuicio de lo anterior, como estamos ante una fiscalización previa Plena, quedaría a criterio del Interventor advertir cualquier otro desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, emitiendo el reparo en su caso.
En contestación a la segunda parte de la consulta, en el supuesto de que el Pleno aprobase el cambio al régimen de fiscalización previa limitada, la función interventora debería de seguir ejecutándose puesto que, como hemos analizado en la consulta, la devolución de las fianzas formaría parte de la intervención formal y material del pago, que no se exenciona por el hecho de que se aprobase la Intervención previa limitada, sino que el órgano interventor debería examinar únicamente los extremos expuestos en el art. 13 RCI.
1ª. Los movimientos entre cuentas como el movimiento de valores, como la constitución y devolución de garantías y fianzas, son considerados como actos de la ordenación de pagos y, por tanto, sujetos a la intervención previa del órgano interventor.
2ª. Al encontrarnos ante una intervención previa plena, el órgano interventor debería analizar el expediente “en su integridad”, siempre teniendo en cuenta los requisitos marcados en los arts. 18 y 19 RCI.Por todo ello, el informe del Interventor debería de analizar la legalidad del expediente analizando, entre otros que considere conveniente, todos y cada uno de los requisitos marcados por estos arts.
3ª. Si el Pleno aprobase el cambio al régimen de fiscalización previa limitada, la función interventora debería de seguir ejecutándose puesto que la devolución de las fianzas formaría parte de la intervención formal y material del pago, que no se exenciona por el hecho de que se aprobase la Intervención previa limitada.