dic
2025

Inexistente responsabilidad patrimonial de ayuntamiento por daños causados con ocasión de celebración contratada por comisión de fiestas


Planteamiento

La comisión de fiestas contrata a una orquesta para el día de San Juan. Ese día, se hizo una hoguera popular y unas chispas de la misma, quemaron una parte de la carpa de la orquesta y causaron unos daños en algún equipo de música.

La comisión de fiestas es quien contrata y paga a la orquesta (también tiene su propia póliza de RC).

La orquesta presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.

¿Quién considera que es responsable de esa reclamación: la comisión de fiestas o el ayuntamiento?

Respuesta

Primeramente, el art. 106.2 de la Constitución -CE-, establece que: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Así, el régimen de dicha responsabilidad de la administración se encuentra regulado en los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. En cuanto al procedimiento, se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

Como indicamos en multitud de consultas, entre otras, la “Responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento por no facilitar correctamente los datos de un aspirante de una bolsa de empleo a otra Administración”, la responsabilidad patrimonial de la administración pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.

c) Que el daño sea imputable a la Administración de la actividad dañosa.

d) Que exista relación de causa efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

e) Que no concurra fuerza mayor.

Por tanto, existirá responsabilidad patrimonial siempre y cuando haya relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido.

En consecuencia, en principio, salvo que de las pruebas o documentos aportados se desprenda lo contrario, consideramos que no parece existir relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado, por lo que entendemos que es responsable de la reclamación la comisión de fiestas y no el ayuntamiento. Ello también debido a que indican que es la propia comisión de fiestas la que contrata y paga a la orquesta y tiene su propia póliza de RC.

Conclusiones

1ª. La responsabilidad patrimonial de la administración pública exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.

c) Que el daño sea imputable a la Administración de la actividad dañosa.

d) Que exista relación de causa efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

e) Que no concurra fuerza mayor.

2ª. Por ello, en el supuesto planteado, no parece existir relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado, por lo que entendemos que es responsable de la reclamación la comisión de fiestas y no el ayuntamiento.