abr
2021

Indemnizaciones por asistencia a sesiones de órganos colegiados por miembros de la corporación local: ¿cabe su reducción por ser sesiones telemáticas por la COVID-19?


Planteamiento

Desde que comenzó la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19, las reuniones de los diferentes órganos colegiados se han desarrollado de manera telemática; asimismo, los miembros de la corporación han percibido con normalidad las indemnizaciones por asistencia a dichas reuniones.

No obstante, se ha planteado la posibilidad de reducir esa cantidad al no tener que desplazarse a la casa consistorial para acudir a dichas reuniones.

¿Qué conceptos cubren las indemnizaciones por asistencia? ¿Responden a la necesidad de compensar la posible pérdida de retribuciones en los puestos de trabajo de los concejales o el desplazamiento a las dependencias municipales?

¿Sería posible reducir la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal? En su caso, ¿de qué modo?

¿Podría reducirse de forma temporal mientras dure la situación actual? ¿O se podría modificar para prever diferentes retribuciones según se asista de manera presencial o telemática?

Respuesta

Las cuestiones a estudiar en la presente consulta son varias:

  • - La primera, versa sobre la naturaleza económica de las indemnizaciones por asistencia a los órganos colegiados, que requiere examinar, a su vez, el punto de vista laboral y el fiscal; el laboral, en cuanto que esta retribución compensa una ausencia efectiva de realización de otro “trabajo”, y la fiscal, por cuanto por la misma razón las asistencias a órganos colegiados se consideran rendimientos del trabajo.
  • - La segunda cuestión es la relativa a su modificación.

Respecto a la naturaleza económica de las indemnizaciones por asistencia a los órganos colegiados, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburbo el 15 de octubre de 1985, en su art. 7 contiene tres previsiones:

  • 1ª. La garantía de la libertad de los cargos electos en el ejercicio de su mandato.
  • 2ª. El derecho a una compensación financiera adecuada.
  • 3ª. Y la cobertura social correspondiente y la determinación del régimen de incompatibilidades por ley o principios jurídicos fundamentales.

En este sentido, el art. 75.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, prescribe, como regla general, que los miembros de la corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación de que formen parte, en la cuantía que señale el pleno de la misma. El art. 13.6 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, se pronuncia en términos similares. Se configuran así las asistencias como un tipo de retribución que compensa a los miembros corporativos por la concurrencia efectiva a las sesiones de los correspondientes órganos colegiados, siempre que no estén sujetos a alguno de los regímenes de dedicación. Además, este tipo de retribución debe ser igual para todos los miembros que forman parte del órgano colegiado, según señaló la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1995, la cual razona, además, que:

  • “En cuanto a las diferentes cantidades asignadas en casos de dietas por asistencia a las sesiones, se llega a la conclusión en virtud de criterios de razonabilidad de que debe acogerse la argumentación de los apelantes respecto a que no supone necesariamente mayor trabajo la preparación de las sesiones por quien ejerce cargos de mayor responsabilidad. Pues la conducta exigible de los miembros de la Corporación, tanto los que forman parte del equipo de gobierno municipal como los demás, es una diligencia extrema en el estudio de los asuntos examinados por los órganos colegiados. No es de apreciar por tanto que exista mayor trabajo como consecuencia de la sesión para el que es titular de un cargo en el equipo de gobierno, pues ello supondría una mera asistencia pasiva de los demás concejales que es desde luego contraria al espíritu de la legislación reguladora y a las exigencias del interés público.”

En el mismo sentido se expresa la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2003.

Para aquellos concejales que mantienen una relación de empleo bajo dependencia de un empresario mientras ejercen su cargo, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, señala en su art. 37.3 que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que se establecen, indicando en el apartado d) que:

  • “En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.”

La Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 15 de mayo de 2002 confirma el derecho del empresario a descontar el importe de la asistencia del concejal de la cantidad de su salario siempre que coincida con su horario laboral.

Llegado a este punto cabría añadir la diferencia existente entre los conceptos asistencias e indemnizaciones, tal y como se manifiesta en la consulta “Dietas y gastos de viaje del Alcalde y de los Concejales”:

  • “Las asistencias corresponden a los Concejales que no tienen dedicación exclusiva o parcial, no están dados de alta en la Seguridad Social y son consideradas como indemnizaciones por «lucro cesante», es decir, como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo sea exigido, como, en fin, por la «pérdida o dedicación de un tiempo a una actividad» cuando se podría haber dedicado a otra. Por ello, las empresas tienen derecho a descontar del salario el importe de las indemnizaciones que se otorguen en cuanto a las sesiones a las que concurran en su horario de trabajo, de tal forma, que si las sesiones no son coincidentes con el horario de trabajo este derecho decae, pues está vinculado a la «ausencia del trabajo».
  • Por otra parte, las indemnizaciones corresponden a todos los Concejales, no constituye en ningún caso un concepto retributivo, sino que su naturaleza es de indemnización por «gasto realizado», suponiendo una compensación económica.”

De este modo, desde el punto de vista fiscal, las percepciones de los concejales en concepto de indemnización por asistencias a órganos colegiados se consideran rendimientos del trabajo, y así se pronuncia la DGT en la Consulta V2687/2011, de 8 de noviembre, estableciendo que:

  • “Las retribuciones que se asignan a los miembros referenciados estarán sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta como rendimientos del trabajo, con excepción de la parte de las mismas que el citado ente local asigne para gastos de viaje y desplazamiento de sus destinatarios.”

Por tanto, las asistencias a las sesiones de los órganos colegiados son un tipo de retribución cuya percepción por los miembros corporativos sin régimen de dedicación responde a la necesidad de compensar un “lucro cesante”, es decir, una ganancia dejada de obtener a consecuencia de la dedicación que impide la obtención de otro ingreso durante el tiempo dedicado al cargo; además, para aquellos concejales con una relación de empleo bajo dependencia de un empresario también compensa la posible pérdida de retribuciones en los puestos de trabajo de los concejales.

Resuelta la cuestión de la naturaleza de la asistencia, afrontemos el asunto de la modificación de la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal. A este respecto, la asistencia no puede ser considerada solo en base a una presencia activa o efectiva en la sesión del pleno, ya sea presencial o telemática, sino que alcanza también a la preparación y complejidad de los asuntos, de tal forma que cualquier modificación del derecho de los concejales a percibir la asistencia debe ser respetuoso con el derecho fundamental a la participación política previsto en el art. 23 de la Constitución -CE-. Por tanto, si bien el art. 75.3 LRBRL y art. 13.6 ROF legitiman a la corporación local para regular y, por lo tanto, modificar, las asistencias de los concejales por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación de que formen parte, la modificación no puede constreñir, limitar o dificultar, sin suficiente razón que lo justifique, el ejercicio de los cometidos del cargo representativo, por lo que no consideramos suficiente razón la asistencia telemática a las sesiones para reducir la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal, sin perjuicio de cualquier otro criterio, sin que quepa prever diferentes retribuciones según se asista de manera presencial o telemática.

Sobre estas cuestiones recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Régimen de retribuciones y asistencias de concejales: establecimiento mediante acuerdos plenarios expresos y requisitos para el cobro.
  • - Supresión de asistencias durante el estado de alarma por Acuerdo de Pleno y celebración de sesiones telemáticas de Pleno en caso de solicitud de sesión plenaria por miembros de la Corporación.

Conclusiones

1ª. Las asistencias a las sesiones de los órganos colegiados son un tipo de retribución cuya percepción por los miembros corporativos sin régimen de dedicación responde a la necesidad de compensar un “lucro cesante”, es decir, una ganancia dejada de obtener a consecuencia de la dedicación que impide la obtención de otro ingreso durante el tiempo dedicado al cargo; además, para aquellos concejales con una relación de empleo bajo dependencia de un empresario, también compensa la posible pérdida de retribuciones en los puestos de trabajo de los concejales.

2ª. La asistencia no puede ser considerada solo en base a una presencia activa o efectiva en la sesión del pleno, ya sea presencial o telemática, sino que alcanza también a la preparación y complejidad de los asuntos, de tal forma que cualquier modificación del derecho de los concejales a percibir la asistencia debe ser respetuoso con el derecho fundamental a la participación política previsto en el art. 23 CE.

3ª. La modificación de las asistencias deben llevarse a cabo por el mismo procedimiento para su aprobación en los términos del art. 75.3 LRBRL y art. 13.6 ROF.

4ª. No consideramos suficiente razón la asistencia telemática a las sesiones para reducir la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal, sin perjuicio de cualquier otro criterio.

5ª. No cabe prever diferentes retribuciones según se asista de manera presencial o telemática.