Desde que comenzó la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID-19, las reuniones de los diferentes órganos colegiados se han desarrollado de manera telemática; asimismo, los miembros de la corporación han percibido con normalidad las indemnizaciones por asistencia a dichas reuniones.
No obstante, se ha planteado la posibilidad de reducir esa cantidad al no tener que desplazarse a la casa consistorial para acudir a dichas reuniones.
¿Qué conceptos cubren las indemnizaciones por asistencia? ¿Responden a la necesidad de compensar la posible pérdida de retribuciones en los puestos de trabajo de los concejales o el desplazamiento a las dependencias municipales?
¿Sería posible reducir la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal? En su caso, ¿de qué modo?
¿Podría reducirse de forma temporal mientras dure la situación actual? ¿O se podría modificar para prever diferentes retribuciones según se asista de manera presencial o telemática?
Las cuestiones a estudiar en la presente consulta son varias:
Respecto a la naturaleza económica de las indemnizaciones por asistencia a los órganos colegiados, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburbo el 15 de octubre de 1985, en su art. 7 contiene tres previsiones:
En este sentido, el art. 75.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, prescribe, como regla general, que los miembros de la corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación de que formen parte, en la cuantía que señale el pleno de la misma. El art. 13.6 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, se pronuncia en términos similares. Se configuran así las asistencias como un tipo de retribución que compensa a los miembros corporativos por la concurrencia efectiva a las sesiones de los correspondientes órganos colegiados, siempre que no estén sujetos a alguno de los regímenes de dedicación. Además, este tipo de retribución debe ser igual para todos los miembros que forman parte del órgano colegiado, según señaló la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1995, la cual razona, además, que:
En el mismo sentido se expresa la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2003.
Para aquellos concejales que mantienen una relación de empleo bajo dependencia de un empresario mientras ejercen su cargo, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, señala en su art. 37.3 que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que se establecen, indicando en el apartado d) que:
La Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 15 de mayo de 2002 confirma el derecho del empresario a descontar el importe de la asistencia del concejal de la cantidad de su salario siempre que coincida con su horario laboral.
Llegado a este punto cabría añadir la diferencia existente entre los conceptos asistencias e indemnizaciones, tal y como se manifiesta en la consulta “Dietas y gastos de viaje del Alcalde y de los Concejales”:
De este modo, desde el punto de vista fiscal, las percepciones de los concejales en concepto de indemnización por asistencias a órganos colegiados se consideran rendimientos del trabajo, y así se pronuncia la DGT en la Consulta V2687/2011, de 8 de noviembre, estableciendo que:
Por tanto, las asistencias a las sesiones de los órganos colegiados son un tipo de retribución cuya percepción por los miembros corporativos sin régimen de dedicación responde a la necesidad de compensar un “lucro cesante”, es decir, una ganancia dejada de obtener a consecuencia de la dedicación que impide la obtención de otro ingreso durante el tiempo dedicado al cargo; además, para aquellos concejales con una relación de empleo bajo dependencia de un empresario también compensa la posible pérdida de retribuciones en los puestos de trabajo de los concejales.
Resuelta la cuestión de la naturaleza de la asistencia, afrontemos el asunto de la modificación de la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal. A este respecto, la asistencia no puede ser considerada solo en base a una presencia activa o efectiva en la sesión del pleno, ya sea presencial o telemática, sino que alcanza también a la preparación y complejidad de los asuntos, de tal forma que cualquier modificación del derecho de los concejales a percibir la asistencia debe ser respetuoso con el derecho fundamental a la participación política previsto en el art. 23 de la Constitución -CE-. Por tanto, si bien el art. 75.3 LRBRL y art. 13.6 ROF legitiman a la corporación local para regular y, por lo tanto, modificar, las asistencias de los concejales por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación de que formen parte, la modificación no puede constreñir, limitar o dificultar, sin suficiente razón que lo justifique, el ejercicio de los cometidos del cargo representativo, por lo que no consideramos suficiente razón la asistencia telemática a las sesiones para reducir la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal, sin perjuicio de cualquier otro criterio, sin que quepa prever diferentes retribuciones según se asista de manera presencial o telemática.
Sobre estas cuestiones recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Las asistencias a las sesiones de los órganos colegiados son un tipo de retribución cuya percepción por los miembros corporativos sin régimen de dedicación responde a la necesidad de compensar un “lucro cesante”, es decir, una ganancia dejada de obtener a consecuencia de la dedicación que impide la obtención de otro ingreso durante el tiempo dedicado al cargo; además, para aquellos concejales con una relación de empleo bajo dependencia de un empresario, también compensa la posible pérdida de retribuciones en los puestos de trabajo de los concejales.
2ª. La asistencia no puede ser considerada solo en base a una presencia activa o efectiva en la sesión del pleno, ya sea presencial o telemática, sino que alcanza también a la preparación y complejidad de los asuntos, de tal forma que cualquier modificación del derecho de los concejales a percibir la asistencia debe ser respetuoso con el derecho fundamental a la participación política previsto en el art. 23 CE.
3ª. La modificación de las asistencias deben llevarse a cabo por el mismo procedimiento para su aprobación en los términos del art. 75.3 LRBRL y art. 13.6 ROF.
4ª. No consideramos suficiente razón la asistencia telemática a las sesiones para reducir la cantidad fijada en su momento por el pleno municipal, sin perjuicio de cualquier otro criterio.
5ª. No cabe prever diferentes retribuciones según se asista de manera presencial o telemática.