jun
2020

Indemnizaciones del art. 34 RD-ley 8/2020 por suspensión de contratos públicos por la crisis del coronavirus: régimen aplicable a contratos regidos por el RDLeg 2/2000


Planteamiento

Actualmente tenemos en el ayuntamiento dos contratos públicos, adjudicados bajo la vigencia del RDLeg 2/2000, que fueron suspendidos por la situación derivada del COVID-19: un contrato de gestión del punto limpio municipal y un contrato de concesión administrativa de la piscina municipal.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 34.7 del RD-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ¿qué régimen jurídico deberíamos aplicar para establecer las indemnizaciones causadas por la suspensión de los contratos públicos que se rigen por el RDLeg 2/2000?

Respuesta

El art. 34.7 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, señala que a los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de “contratos públicos” aquellos contratos que con arreglo a sus Pliegos estén sujetos a:

  • - La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-.
  • - El RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el citado artículo lo dispuesto en el art. 208.2.a), ni en el art. 239 LCSP 2017; ni tampoco lo dispuesto en el art. 220, ni en el art. 231 TRLCSP.

Respecto a los contratos celebrados con anterioridad a esta normativa, y, en este caso, adjudicados en virtud del RDLeg 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -TRLCAP-, también son considerados contratos públicos “los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego” (art. 34.7 RD-ley 8/2020, último párrafo); caso planteado en la consulta.

Añadiendo que “En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo (…) lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos”.

En este supuesto, el legislador no concreta qué artículos no son de aplicación, sino que establece una referencia genérica a la normativa aplicable a las indemnizaciones por suspensiones.

Tanto en un caso como en otro, se excluye, para cualquier tipo de contrato público, independientemente de la normativa al amparo de la que se haya celebrado, el régimen jurídico general aplicable a las indemnizaciones derivadas de las suspensiones, frente al régimen jurídico excepcional, aplicable a las suspensiones que se deriven de contratos cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo.

Así, no será de aplicación el art. 102 TRLCAP sobre “Suspensión de los contratos”:

  • “1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
  • 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.”

Resaltar asimismo que tampoco parece factible su aplicación, ya que el propio RD-ley 8/2020 alude a que los contratos quedan automáticamente suspendidos (no requiere el levantamiento de acta al efecto) y la situación de hecho se refiere al Covid-19.

Así, el régimen jurídico aplicable a las indemnizaciones viene determinado en el art. 34.4 RD-ley 8/2020.

Conclusiones

1ª. La normativa aplicable a las indemnizaciones causadas por la suspensión de los contratos públicos cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, se rigen por el RD-ley 8/2020.

2ª. El legislador establece la no aplicación de artículos concretos, sobre estas indemnizaciones, para los celebrados al amparo de la LCSP 2017 y del TRLCSP, en tanto que para los celebrados en virtud de normas anteriores hace una referencia genérica de no aplicación.