ene
2025

Indemnización por cese de funcionario interino municipal que no supera el proceso de estabilización


Planteamiento

Ni en el artículo de la compensación económica de la Ley 20/2021 ni la resolución de la secretaria de estado aclaran respecto a la compensación económica nada que no sea lo literal del precepto.

¿La compensación será en todos los casos en que un funcionario interino ocupe un puesto y no supere el proceso si se ha presentado a los exámenes, independientemente del tiempo que lleve en ese puesto?

¿Cabe compensación económica en caso de que a una funcionaria interina se le acabe el contrato o nombramiento por no superación del proceso excepcional o estabilización y se le ofreciera otro puesto en la misma administración bien sea a renglón seguido o pasando unos pocos días o un mes o más?

Respuesta

La finalidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público es tanto poner fin a la excesiva temporalidad en las administraciones como dar una respuesta legal a la compensación económica por el abuso en la temporalidad de la misma aplicando la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

A tal efecto el art. 2.6 de la Ley 20/2021 señala que:

  • “Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.”

Por lo cual esta indemnización solo le correspondería al funcionario interino, que estando nombrado a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no superara el proceso de estabilización, en el caso de funcionarios con un nombramiento posterior, les sería de aplicación lo establecido en la disp. adic. 17ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, introducida en el art. 1 de la Ley 20/2021, y de aplicación a los nombramientos realizados desde la entrada en vigor de la misma, como nos indica su disp. trans. 2ª.

Referente a la segunda cuestión planteada, en anteriores consultas hemos sostenido en relación con el personal laboral -y sería de aplicación también al personal funcionario-, que si bien la persona contratada interinamente ve finalizada su relación con la administración municipal al no superar el proceso de estabilización, sin embargo continúa en activo en la medida que, seguidamente y sin interrupción, vuelve a ser contratada laboralmente en interinidad para la cobertura del mismo puesto, dada esa continuación en la prestación de servicios entendemos que no procede reconocerle la compensación económica que regula el art. 2.6 de la Ley 20/2021; lo cual hemos de manifestarlo con todas las cautelas posibles, dado que la finalidad de la Directiva citada al inicio de la consulta es la de evitar el abuso de la temporalidad, abuso que ya se ha dado y cuestión sobre la que hasta le fecha no conocemos pronunciamientos judiciales. En todo caso sería solo de aplicación si se da la total continuidad en la prestación de servicios, sin plazo alguno de interrupción.

En este sentido, pueden verse las siguientes consultas:

  • - ¿Tiene derecho a compensación económica el interino que, tras la no superación del proceso de estabilización, vuelve a ser contratado?
  • - ¿Tiene derecho a compensación económica por la no superación del proceso de estabilización el trabajador laboral que vuelve a ser contratado interinamente para el puesto estabilizado?

Conclusiones

1ª. La indemnización por cese contenida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021 solo lo es para los funcionarios interinos nombrados con anterioridad a la misma, en el caso de nombramientos posteriores sería de aplicación lo señalado por la disp. trans. 17ª TREBEP.

2ª. Si la persona contratada interinamente ve finalizada su relación con la administración municipal al no superar el proceso de estabilización, sin embargo continúa en activo en la medida que, seguidamente y sin interrupción, vuelve a ser nombrada en interinidad para la cobertura del mismo puesto, dada esa continuación en la prestación de servicios entendemos que no procede reconocerle la compensación económica que regula el art. 2.6 de la Ley 20/2021; lo cual hemos de manifestarlo con todas las cautelas posibles, dado que la finalidad de la Directiva citada al inicio de la consulta es la de evitar el abuso de la temporalidad, abuso que ya se ha dado y cuestión sobre la que hasta le fecha no conocemos pronunciamientos judiciales. En todo caso sería solo de aplicación si se da la total continuidad en la prestación de servicios, sin plazo alguno de interrupción.