abr
2020

Indemnización al contratista de servicio o de suministro en caso de suspensión de prestaciones por la crisis del coronavirus si el contrato no se encuentra vigente


Planteamiento

Durante el estado de alarma decretado por la crisis del coronavirus, las administraciones tienen que acordar la suspensión o modificación de contratos. Esa suspensión lleva aparejada el pago de indemnización al contratista de conformidad con el art. 34 RD 8/2020.

La duda nos surge en aquellos casos en los que se acabó hace un tiempo el contrato y sus prórrogas pero que se han continuado prestando. El pago se efectúa mediante un reconocimiento extrajudicial de créditos. ¿Cómo podríamos indemnizar a estas empresas contratistas, siendo que no se les puede indemnizar por la vía contractual? ¿Se les podría indemnizar tramitando un expediente de responsabilidad patrimonial? ¿O qué tipo de procedimiento?

Respuesta

Efectivamente, el art. 34.1 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dispone que los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que se encuentren vigentes, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedan suspendidos total o parcialmente desde que se produzca la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

A estos efectos, se entiende que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vengan impidiendo, el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión.

De este precepto, en relación a la consulta planteada, destacamos que lo que queda suspendido son los contratos vigentes. En consecuencia, si se presta el servicio sin que exista un contrato vigente queda fuera de su ámbito de aplicación, ello sin perjuicio de que también se suspenda la prestación de los servicios que se realicen sin contrato.

Por tanto, como bien indica el consultante, tampoco son aplicables los conceptos ni las cuantías de la indemnización que establece el precepto citado.

Desde luego dudamos mucho que la suspensión de una prestación de servicios que se realice sin contrato dé lugar a una indemnización, sin perjuicio de que se demande en vía judicial y que el juzgado correspondiente, analizando la situación concreta, acabe concediendo una indemnización al prestador de los servicios. Pero en principio, en base a la legalidad vigente y la defensa del interés público municipal, a nuestro juicio, no debería reconocerse indemnización alguna por la suspensión de una prestación de servicios cuando no existe contrato que avale o permita la prestación del servicio correspondiente.

En este sentido, en el ámbito de Cataluña (Comunidad Autónoma de procedencia de la entidad consultante), el art. 237.b) del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, establece como obligación de la Administración que se deriva del contrato la de “indemnizar al empresario en caso de asumir directamente la administración la gestión del servicio o de la supresión de éste”. Pero es evidente que ni estamos hablando de un contrato vigente ni de la asunción de la Administración del servicio ni la supresión del mismo.

Dicho esto, entendemos que, en su caso, el expediente que procede incoar a solicitud del interesado es el de responsabilidad patrimonial si es que el interesado entiende que se le ha causado perjuicio en sus derechos. Aunque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, el procedimiento puede iniciarse de oficio, entendemos que, dadas las circunstancias, debería solicitarse por el interesado tal y como establece el art. 67 LPACAP, si es que éste entiende, reiteramos, que se la ha causado lesión en sus bienes y derechos.

Recordemos que el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, dispone que:

  • “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.”

Como indica el apartado 2º del citado precepto, el daño alegado debe ser:

  • - efectivo;
  • - evaluable económicamente; e
  • - individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Por último, recordemos también que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo (art. 67.1 LPACAP).

Conclusiones

1ª. Para que el contratista que presta el servicio tenga derecho a una indemnización por la suspensión de la prestación como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, debe existir un contrato vigente. En caso contrario, a nuestro juicio, no tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 34 del RD-ley 8/2020.

2ª. Si el interesado entiende que se le ha causado lesión o perjuicio, tiene derecho a solicitar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a los arts. 65 LPACAP y 32 LRJSP.