dic
2019

Indemnización a concejal por asistencia a órgano colegiado: ¿puede ingresarse en la cuenta bancaria del Grupo político al que pertenece?


Planteamiento

Las Concejalas de un Grupo político en la oposición han solicitado por registro de entrada que sus retribuciones por asistencia a Plenos, Comisiones, etc., les sean ingresadas en la cuenta bancaria de su partido político. ¿Es correcto realizar la transferencia a la cuenta del Grupo político?

Respuesta

El art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece respecto de las asistencia a órgano colegiados por parte de los concejales que:

  • “1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
  • En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
  • 2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
  • Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.
  • 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
  • 4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
  • 5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el « Boletín Oficial » de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.”

Limitaciones que se desarrollan en el art. 75.bis y 75.ter LRBRL.

Por tanto, las asistencias son aquellas percepciones económicas que corresponden a los miembros de las Corporaciones Locales que ejercen su cargo, siempre que no tengan asignada dedicación exclusiva o parcial, por la concurrencia efectiva a los órganos colegiados de que forman parte. Para su percepción es requisito la presencia real y efectiva del miembro que las percibe en la sesión del órgano colegiado de la Corporación de que formen parte; a tal efecto, no tienen la consideración de órganos colegiados las comisiones informales, reuniones en la Alcaldía, etc. (Sentencia del TS de 20 de diciembre de 1999).

Por esta razón, debemos concluir que el Ayuntamiento viene obligado a abonar la asistencia a aquel Concejal que haya generado el derecho de cobro por la misma. No entendemos que pueda ser estimada la solicitud del mismo, dado que ésta no tiene cobertura legal; la Administración viene obligada a realizar el pago al titular del derecho, de tal forma que los acuerdos particulares o de terceros en ningún caso vinculan a la Administración. Por otra parte, no existe en el presente caso previsión legal de cesión de derecho al cobro a terceros, como sí se recoge en otros ámbitos del derecho administrativo, como por ejemplo en la contratación administrativa.

No obstante, como alternativa suele ser práctica habitual que los Concejales realicen aportaciones o donaciones a sus partidos políticos, de tal forma que podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del IRPF con el límite máximo de 600 euros anuales, sin que, como consecuencia de dicha minoración, ésta pueda resultar negativa. Si hubiera remanente podría aplicarse a la base imponible del ahorro, sin que ésta pueda resultar negativa como consecuencia de dicha aplicación. Estas cuotas y aportaciones deberán tener justificación documental y deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán únicamente los que provengan de estas cuotas y dichos ingresos deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria en una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido.

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Solicitud de portavoz de grupo municipal de prorrateo del importe percibido por asistencias entre el resto de compañeros de grupo.
  • - ¿Puede un Concejal ceder al partido al que pertenece las retribuciones económicas por asistencia a órganos colegiados? ¿Puede el Ayuntamiento abonarlas al partido?

Conclusiones

1ª. El derecho al cobro por asistencias a órganos colegiados será exclusivo de los concejales “no liberados” que asistan a las diferentes sesiones, sin que exista una figura jurídica por la cual se pueda ceder el derecho de cobro al partido político o a un tercero.

2ª. Dicho lo anterior, y tras conocer que el Ayuntamiento tendría el deber de ingresar el importe correspondiente de las indemnizaciones por asistencia a órganos colegiados a cada concejal, una vez recibido su importe, el concejal puede optar por “donar” esta cantidad al partido político, con la posibilidad de acogerse a los diferentes beneficios fiscales dictaminados por la legislación.