Se plantea consulta en relación con un contrato menor de servicios para la redacción de un proyecto técnico necesario para la posterior ejecución de una obra municipal financiada mediante subvención.
El contrato se tramitó como contrato menor, sin pliegos de cláusulas administrativas particulares ni documento contractual específico que regule penalidades, causas de resolución o efectos del incumplimiento. No obstante, en el expediente constan el encargo, el objeto, el precio y el plazo otorgado para la redacción del proyecto. Asimismo, al tratarse de un contrato menor, no se constituyó garantía definitiva.
El contratista viene incumpliendo el plazo concedido, habiendo presentado sucesivas versiones del proyecto con errores o deficiencias que no llegan a corregirse completamente, lo que impide disponer de un proyecto válido para su aprobación y para continuar la tramitación de la obra.
Esta situación puede perjudicar al ayuntamiento, dado que la actuación está vinculada a una subvención con plazo limitado de ejecución y justificación, existiendo riesgo de no poder licitar y ejecutar la obra en plazo, con la consiguiente posibilidad de pérdida o reintegro de la financiación.
El contratista ha planteado resolver el contrato por mutuo acuerdo y que la redacción del proyecto sea encargada a otro profesional. Sin embargo, por parte del ayuntamiento se considera que podría existir un incumplimiento imputable al contratista, tanto por la demora como por la falta de entrega de una prestación correcta y útil.
A la vista de lo anterior, nos surgen las siguientes cuestiones:
El art. 209 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, -LCSP 2017- dispone:
Se entiende cumplido el contrato cuando éste se ha realizado, totalmente, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, lo que exige un acto de recepción o conformidad (art. 210 LCSP 2017).
Hay que considerar en este supuesto que se trata de un contrato menor, en el que no hay pliegos en los que se hayan determinado las condiciones de ejecución y obligaciones a cargo del contratista, las penalidades aplicables o las causas de resolución.
El contrato menor, cuyo expediente se regula en el art. 118 LCSP 2017, es una figura contractual que, si bien tiene una regulación especial al tratarse de contratos de poco importe, está incluida en los contratos y obliga a los contratistas de los mismos a cumplirlos en su totalidad. En el supuesto planteado consta la determinación del objeto contractual, el precio y el plazo para la redacción del proyecto, de modo que el contratista viene obligado a entregar dentro del plazo convenido un proyecto técnico completo y apto para su aprobación por la Administración.
Por otra parte, en cuanto a la imposición de penalidades, el art. 192 LCSP 2017 señala que:
En el supuesto que analizamos, podría acudirse a las penalidades por demora reguladas en el art. 193.3 LCSP 2017, que prevé:
Con lo que la exigencia de previsión en los pliegos, en estos casos, será necesaria cuando el órgano de contratación pretenda establecer unas penalidades distintas de las legalmente previstas, pero en otro caso podrá aplicar directamente las contempladas en el art. 193.3 LCSP 2017.
Cabe también valorar la concurrencia de una causa de resolución contractual por incumplimiento culpable del contratista atendiendo al art. 211 LCSP 2017. A tal efecto deberá tramitarse el correspondiente expediente, con audiencia al interesado y valoración de la gravedad e imputabilidad de los incumplimientos apreciados.
De otro lado, la inexistencia de garantía definitiva no impide exigir al contratista la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a la Administración, atendiendo al art. 194.1 LCSP 2017, que resulta aplicable, y dispone:
Si el ayuntamiento acredita perjuicios ciertos e individualizados derivados del incumplimiento contractual, podrá reclamar su resarcimiento. Entre los mismos, pueden encontrarse los gastos técnicos o administrativos inútilmente realizados como consecuencia de las deficiencias del proyecto inicialmente presentado, u otros directamente vinculados al retraso imputable al contratista, siempre que se encuentren debidamente acreditados. Sin embargo, no resultarían indemnizables los perjuicios meramente eventuales, como el riesgo de pérdida de la subvención, a menos que dicha pérdida se llegara efectivamente a realizar y pueda imputarse de forma directa al incumplimiento culpable del contratista generado por los retrasos.
Respecto de la propuesta formulada por el contratista para resolver el contrato por mutuo acuerdo y encargar la redacción del proyecto a otro profesional, tenemos que remitirnos al art. 212.4 LCSP 2017, que expresamente prevé que:
Por lo tanto, si se producen demoras en la ejecución, lo que procede es iniciar un expediente que imponga las penalidades previstas en la LCSP 2017 o resuelva el contrato, según hemos indicado, pero no es posible la resolución de mutuo acuerdo existiendo un incumplimiento por parte del contratista.
Respecto a la última cuestión, finalmente, recordemos que el art. 213.6 LCSP 2017 permite iniciar un nuevo expediente de contratación de forma simultánea a la incoación del expediente de resolución del contrato en vigor cuando ésta se fundamente, entre otras causas, en la demora en el cumplimiento de los plazos (art. 211.1.d) LCSP 2017) o en el incumplimiento de la obligación principal del contrato (art. 211.1.f) LCSP 2017), como parece concurrir en el supuesto que analizamos, quedando la adjudicación del nuevo contrato condicionada a la efectiva terminación del expediente de resolución del contrato anterior. Asimismo, se aplicará la tramitación urgente de ambos procedimientos.
1ª. El contrato menor se rige por el régimen general de la LCSP 2017 de cumplimiento, incumplimiento, resolución y responsabilidad contractual, siendo exigible al contratista del servicio de redacción de un proyecto técnico necesario para la posterior ejecución de una obra municipal financiada mediante subvención, la entrega de un proyecto técnico completo y apto para su aprobación.
2ª. Cabe imponer las penalidades por demora del art. 193.3 LCSP 2017 aunque se trate de un contrato menor, y no se cuente con pliegos, aplicando directamente las penalidades reguladas en dicho artículo, pudiendo la Administración optar entre su imposición o la resolución del contrato.
3ª. Debe valorarse la resolución del contrato de servicios por incumplimiento culpable del contratista (art. 211 LCSP 2017) en el presente caso, en el que, junto al retraso en la entrega del proyecto, no se ha cumplido la obligación consistente en la entrega de un proyecto técnico correcto y completo.
4ª. La inexistencia de exigencia de la garantía definitiva no impide reclamar daños y perjuicios al contratista (art. 194 LCSP 2017), si bien estos deben ser reales, efectivos y acreditados, no siendo indemnizable el mero riesgo de pérdida de la subvención salvo que dicha pérdida se llegara efectivamente a realizar y pueda imputarse de forma directa al incumplimiento culpable del contratista generado por los retrasos.
5ª. No cabe la resolución por mutuo acuerdo si existe incumplimiento imputable al contratista (art. 212.4 LCSP 2017).
6ª. Puede iniciarse la licitación de un nuevo contrato simultáneamente a la resolución del anterior por incumplimiento, si bien su adjudicación quedará condicionada a que termine el expediente de resolución, con aplicación de la tramitación urgente en ambos procedimientos.