En el año 2024 se aprueba la liquidación incumpliendo la regla de gasto y la estabilidad presupuestaria, derivado del uso del remanente de tesorería. Por ello, se aprueba un PEF con un plazo de dos años, es decir, 2025 y 2026.
En la liquidación del año 2025 se ha vuelto a incumplir la estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, fundamentalmente por haber dejado de ingresar el importe resultante de la enajenación de terrenos que finalmente no se realizó (se ha vuelto a subastar en 2026, recibiendo ingresos por esa vía) y por el uso del remanente de tesorería. El PMP está en 10 días.
Nos surgen las siguientes cuestiones:
1ª. Entiendo que no tengo que realizar otro PEF, pues tiene una vigencia de dos años, y tendré que esperar a ver la liquidación del año 2026.
2ª. No obstante, en el primer año, 2025, se ha vuelto a incumplir ambos parámetros por los motivos expresados. ¿Tengo que acordar una no disponibilidad de créditos?
Mi duda es que el art. 25.1 a) LOEPYSF dispone que deberá acordarse la NDC en caso de incumplimiento del PEF, pero este tiene una vigencia de dos años y, por tanto, todavía no se sabe si durante su vigencia se va a incumplir o no.
Es decir, si se ha incumplido en el primer año y en el segundo año (2026) todavía no lo sabemos, ¿tengo que acordar una NDC o debo esperar a que finalicen los dos años y comprobar el resultado?
3ª. En el caso de tener que adoptar un acuerdo de no disponibilidad, la regla de gasto se incumple por importe de 71.331,02 euros y la estabilidad presupuestaria por importe de 149.839 euros. ¿Por qué importe tendría que realizarlo?
¿Puede realizarse esa no disponibilidad sobre cualquier partida presupuestaria o mezclando varias partidas?
4ª. Si en la liquidación del año 2026 no se incumple nada o se incumple por el uso del remanente de tesorería, ¿sería aplicable el RD-ley 13/2026? ¿Cómo deberíamos aplicar dicho real decreto respecto del PEF en vigor?
El art. 25.1 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPSF-, establece que:
La redacción del precepto clara. La desviación constatada en la liquidación de 2025 evidencia que las proyecciones teóricas del PEF aprobado resultaron insuficientes, lo que obligaría a inmovilizar capacidad de gasto en el ejercicio en curso para evitar el agravamiento del desequilibrio al cierre del mismo, manteniendo formalmente en vigor el PEF 2025-2026 y reaccionando ante la desviación del primer ejercicio mediante la aplicación de las medidas correctoras correspondientes.
El acuerdo de no disponibilidad debe aprobarse obligatoriamente por el mayor de los dos desequilibrios puestos de manifiesto. Al inmovilizar este saldo no financiero, se reduce la ejecución del gasto computable, lo que corrige la necesidad de financiación y subsana holgadamente el exceso registrado en el gasto computable de cara al cumplimiento de la regla de gasto.
Respecto de la distribución presupuestaria del acuerdo de no disponibilidad, la norma otorga plena libertada para seleccionar las aplicaciones presupuestarias sobre las que recaerá, pudiendo afectar a una única aplicación presupuestaria de gasto no financiero y distribuirse entre las que resulten necesarias.
Por otro lado, el art. 4 del RD-ley 13/2026, de 2 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, establece:
En consecuencia, al aprobar la liquidación del ejercicio 2026 se abriría dos posibles escenarios. Por un lado, si se constatara el cumplimiento de la regla de gasto y no existiera necesidad de financiación, se daría por finalizado el PEF.
Por otro lado, si al cierre de 2026 vuelve a registrarse un incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o un incumplimiento de la regla de gasto, pero dicha desviación se justifica exclusivamente en la financiación de gasto mediante el remanente de tesorería positivo, la entidad quedaría plenamente amparada por el precepto, siempre que cumpliera con el requisito relativo al PMP.
Respecto del plan vigente, durante el ejercicio 2026 se mantendría su validez, dado que la aprobación del RD-ley 13/2026 no invalida los PEF plenamente aprobados y ejecutándose con anterioridad a su entrada en vigor.
1ª. El incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la regla de gasto constatado en el primer ejercicio de vigencia de un plan económico-financiero constituye, con carácter general, un supuesto de incumplimiento del propio plan a los efectos del art. 25.1 LOEPYSF, lo que determina la obligación de adoptar las medidas coercitivas previstas en dicho precepto, sin necesidad de esperar a la finalización del período de vigencia del PEF.
2ª. El acuerdo de no disponibilidad de créditos debe tener una cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos fiscales, pudiendo afectar a una o varias aplicaciones presupuestarias de gasto no financiero, cuya selección corresponde a la entidad local en función de criterios de oportunidad y eficacia.
3ª El RD-ley 13/2026 no deja sin efecto los planes económico-financieros ya aprobados con anterioridad a su entrada en vigor, pero sí excluye, con carácter excepcional y bajo los requisitos legalmente previstos, la obligación de aprobar un nuevo PEF cuando el incumplimiento de las reglas fiscales en las liquidaciones de 2025 o 2026 derive exclusivamente de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada, siempre que el período medio de pago a proveedores se mantenga dentro de los límites legalmente establecidos en la norma.