En el año 2020 se ejecutó un contrato de obras por un contratista el cual llevaba aparejadas unas mejoras que no se ejecutaron en su totalidad. Detectado el incumplimiento, se tramitó, antes del plazo de prescripción de 4 años, un expediente para reclamar al contratista el importe de las mejoras no ejecutadas por un valor de unos 26.000 euros más IVA. Ha finalizado el expediente en febrero de 2025 con un acuerdo definitivo estableciendo la obligación del ingreso en la tesorería municipal.
Dado que se trata de una deuda no tributaria, ¿el reintegro ha de ser por la cantidad fijada por el acuerdo municipal definitivo o habría que aplicar algún tipo de intereses o recargos? En caso afirmativo, ¿desde qué fecha?
En primer lugar, debemos plantear si estamos en presencia de una deuda de derecho público no tributaria o lo es de derecho privado.
A nuestro juicio, para determinar si el ingreso es o no de derecho público hay que analizar el régimen jurídico aplicable al ingreso, la norma que produce u origina el ingreso, de tal manera que si este se produce por una norma de derecho privado este será el régimen aplicable y, al contrario, si la norma aplicable es de derecho público este será el régimen jurídico aplicable.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Indemnización al ayuntamiento por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato: naturaleza jurídica del ingreso y viabilidad de la vía de apremio para su cobro” (EDE 2021/627989).
Las mejoras a las que el contratista se compromete forman parte del contrato administrativo, debiendo ser cumplidas por el adjudicatario, conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Recordemos que el Informe de la JCCde Murcia 3/2010, de 15 de septiembre, concluye que:
El art. 2.1.h) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
La determinación de los ingresos de derecho privado se produce en el art. 3.1 TRLRHL, que dispone que:
Como vemos de la diferenciación establecido en los arts. 2 y 3 TRLRHL, los ingresos de derecho privado son fundamentalmente los derivados de sus bienes de naturaleza patrimonial (no de dominio público).
Por tanto, siendo el origen del ingreso un contrato administrativo sujeto a la LCSP 2017, es de aplicación el art. 2.2 TRLRHL según el cual:
En el mismo sentido, el art. 1.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, dispone la aplicación del citado reglamento también a la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública tributarios y no tributarios, siendo de aplicación, por tanto, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- en aquellos aspectos que se refieran a la recaudación.
Añadiendo el art. 10 TRLRHL, que:
La sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que:
Por ello, siendo los intereses una prestación accesoria que se exige a los obligados como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo (art. 26.1 LGT), y tratándose de un ingreso de naturaleza pública, entendemos que si el contratista no paga en el plazo que se le haya concedido devengará el interés de demora correspondiente desde que terminó el plazo de pago en voluntaria de la deuda.
A nuestro juicio, el contratista no tenía que pagar el importe pendiente, sino ejecutar la mejora en su totalidad, por lo que la deuda no es debida hasta que se llegó al acuerdo definitivo, con obligación de ingreso en la tesorería municipal, por lo que el interés de demora y los recargos correspondientes no se devengan hasta que haya transcurrido el plazo que tenía el contratista para ingresar en período voluntario la deuda.
1ª. El reintegro de la cantidad fijada por el acuerdo municipal definitivo debe realizarse por el importe que se haya concretado.
2ª. El interés de demora y los recargos correspondientes, no se devengan hasta que haya transcurrido el plazo que tenía el contratista para ingresar en período voluntario la deuda.