oct
2021

Incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en convenio de colaboración: ¿pueden exigirse las cantidades no prescritas?


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene suscrito un convenio de colaboración con otro ayuntamiento para la prestación a los vecinos de ese segundo municipio de los programas del Servicio Social de Base del que es titular. Dicho convenio establece un criterio de reparto del gasto según el gasto real de esos programas. En estos momentos se ha procedido al análisis del convenio advirtiendo que el ayuntamiento al que se presta los programas del Servicio Social de Base no ha abonado la cantidad que correspondía según lo estipulado. Por otra parte, tampoco este ayuntamiento le ha liquidado durante estos años ninguna cantidad según el coste que había asumido abonando ese ayuntamiento una misma cantidad desde hace algún tiempo.

A la vista de ello, nos surge la duda de si se puede exigir el cumplimiento de este convenio, liquidando y regularizando los 4 ejercicios no prescritos y exigiendo la cantidad que corresponda.

Respuesta

La regulación de los convenios administrativos tienen como fundamento la relación jurídica contractual del derecho civil, de modo que para efectuar la interpretación que nos solicita nuestro consultante es preciso partir de la definición de contrato como aquel negocio jurídico donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes buscan la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho; su principal finalidad es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes y, de hecho, se dice que el contrato es fuente de obligaciones porque lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase (art. 1091 del Código Civil -CC-, publicado por RD de 24 de julio de 1889), pudiendo por ello cada parte exigir su cumplimiento ante los Tribunales.

A este respecto, la postura del carácter contractual de las obligaciones suscritas por las partes mediante convenio y el carácter vinculante entre las partes es doctrina reiterada del TS; así se afirma en su Sentencia de 30 de mayo de 2018, cuyo FJ 4º señala que:

  • “No cabe duda del carácter vinculante de los Convenios de Colaboración como fuente de obligaciones para las partes que los suscriben, tal como prevén los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como negocios jurídicos bilaterales celebrados entre Administraciones en plano de igualdad y no meros pactos de caballeros.”

Por su parte, la Sentencia del TS de 3 de octubre de 2017 indica que:

  • “Los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual (…). Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001, en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.
  • Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (…). (…) Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil.”

Por tanto, para determinar cuál es el procedimiento para exigir el pago de las cantidades adeudadas hay que determinar qué naturaleza tiene el ingreso, porque de ello dependerá si debe seguirse un procedimiento administrativo o bien exigirse por la vía civil si la deuda no fuese de derecho público.

De los términos de la consulta entendemos que los ingresos que deba percibir el ayuntamiento de nuestro consultante por parte de la entidad obligada deben considerarse como ingreso de derecho público. Además, suponemos que el convenio que se ha realizado se habrá ajustado a lo dispuesto en los arts. 47 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, por lo que será un convenio administrativo.

Al tratarse de un ingreso de derecho público, el art. 5.2 de la LF 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra -LHLN- establece que para la cobranza de los tributos y demás cantidades que como ingresos de derecho público deban percibir las entidades locales de Navarra, éstas ostentarán las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública de Navarra.

Siendo así, es de aplicación el art. 55 de la LF 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria -LGTN-, que establece que prescribirán a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por su parte, el art. 2 del DF 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra -RRN-, precisa su aplicación a la gestión recaudatoria de las entidades locales de Navarra en lo que no resulte alterado por su normativa específica.

Por tanto, consideramos que ante la falta de pago de determinadas cantidades estipuladas en el convenio de colaboración con el otro ayuntamiento para la prestación de los programas del Servicio Social de Base y cuya naturaleza es la de ingreso de derecho público, el ayuntamiento puede articular el mecanismo ordinario de cobro previsto en el DF 177/2001, correspondiente a las cuatro últimas anualidades no liquidadas, al no haber prescrito el derecho de cobro.

Conclusiones

1ª. De los términos de la consulta entendemos que los ingresos que deba percibir el ayuntamiento de nuestro consultante por parte de la entidad obligada deben considerarse como ingreso de derecho público en los términos previsto en el art. 5 LHLN.

2ª. Por tanto, consideramos que ante la falta de pago de determinadas cantidades estipuladas en el convenio de colaboración con el otro ayuntamiento para la prestación de los programas del Servicio Social de Base, el ayuntamiento puede articular el mecanismo ordinario de cobro previsto en el RRN, correspondiente a las cuatro últimas anualidades no liquidadas, al no haber prescrito el derecho de cobro, según el art. 55 LGTN.