ago
2019

Incompatibilidad del personal laboral. Posibilidad de mantener a un trabajador municipal ostentando su cónyuge la condición de concejal en el mismo ayuntamiento


Planteamiento

Como consecuencia del cambio de legislatura, ha accedido una persona a un puesto de una Concejalía de este Ayuntamiento con responsabilidad en el equipo de gobierno municipal y con una dedicación parcial, dándose la circunstancia de que el/la esposo/as de dicho/a concejal/la había accedido también hace ya unos meses a un puesto de carácter temporal, lo que nos genera las siguientes dudas:

- ¿Puede este Ayuntamiento mantener al/la trabajador/a que presta servicios con carácter temporal en este Ayuntamiento aún teniendo a su cónyuge como Concejal/a con funciones de gobierno? ¿O, por el contrario, tendría que dejar de prestar servicios en este Ayuntamiento?

- ¿Habría posibilidad de que, tras un posible proceso de selección futuro, pudiera acceder a un nuevo al puesto de carácter temporal?

Respuesta

La LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG- prevé en su art. 177, apartado 2, que son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el art. 6 LOREG y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

A tal efecto, el art. 6 LOREG señala en su apartado 1 que son causas de inelegibilidad las siguientes:

  • a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el RD 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
  • b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el art. 131.2 de la Constitución.
  • c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
  • d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
  • e) El Fiscal General del Estado.
  • f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular, los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
  • g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
  • h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.
  • i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
  • j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
  • k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial.
  • l) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.
  • m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
  • n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
  • ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.
  • o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.
  • p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.

Dicha previsión es complementada por lo dispuesto en el apartado 2 del citado art. 6 LOREG, que, además, prevé que son inelegibles:

  • a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.
  • b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

Asimismo, el art. 6.3 LOREG dispone que durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:

  • a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.
  • b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
  • c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
  • d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
  • e) Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
  • f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el apartado 4 del art. 6 LOREG señala que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad y que, en todo caso, serán incompatibles las personas electas en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme, así como los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

Por otro lado, el art. 178 LOREG prevé en su apartado 1 que las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal, mientras que el apartado 2 del citado art. 178 LOREG dispone que son también incompatibles:

  • a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el art. 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
  • b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
  • c) Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro provinciales, y locales que actúen en el término municipal.
  • d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.
  • e) Los concejales electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

Como puede observarse, el concejal no incurre en supuesto de incompatibilidad para permanecer en el puesto de miembro corporativo, ya que no se da ninguno de los supuestos arriba contemplados.

Ahora bien, si bien es cierto que la consulta no plantea si la pareja del concejal está ocupando un puesto de naturaleza funcionarial (personal funcionario interino) o de carácter laboral (personal laboral temporal), ha de tenerse en cuenta que, por un lado, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- no recoge prohibición alguna al respecto, al igual que tampoco se prevé, en el ámbito laboral, en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- prohibición alguna respecto al personal laboral.

Por ello, no hay incompatibilidad alguna respecto a mantener al/la trabajador/a que presta servicios con carácter temporal en este Ayuntamiento aún teniendo a su cónyuge como Concejal/a con funciones de gobierno.

No obstante lo anterior, se recuerda que, al amparo de las previsiones de los arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, ambas personas deberán abstenerse de intervenir en asuntos en los que intervenga su pareja afectiva.

Conclusiones

1ª. No hay incompatibilidad alguna respecto a mantener al/la trabajador/a que presta servicios con carácter temporal en este Ayuntamiento aún teniendo a su cónyuge como Concejal/a con funciones de gobierno.

2ª. Al amparo de las previsiones de los arts. 23 y 24, ambas personas deberán abstenerse de intervenir en asuntos en los que intervenga su pareja afectiva.