jun
2026

Incidencia del desistimiento de licencia urbanística en el ICIO y en la tasa por licencia de obras


Planteamiento

Se solicita criterio jurídico respecto al siguiente supuesto tributario:

Un sujeto pasivo solicita una licencia urbanística, practicándose las correspondientes liquidaciones del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) y de la tasa por licencia urbanística. Posteriormente, el interesado solicita y obtiene el fraccionamiento del pago de ambas deudas tributarias.

Una vez iniciado el cumplimiento del fraccionamiento, y habiendo abonado únicamente dos plazos, se produce el desistimiento de la licencia, no llegando finalmente a ejecutarse las obras proyectadas.

Partiendo de que procede la devolución del ICIO por no haberse realizado la construcción, instalación u obra, mientras que la tasa por licencia urbanística no es objeto de devolución al haberse prestado la actividad administrativa municipal, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Qué tratamiento debe darse a los intereses de demora generados por el fraccionamiento hasta la fecha del desistimiento? ¿Procede su devolución?

2ª. Dado que las cantidades abonadas mediante los dos plazos satisfechos no cubren el importe total de la tasa por licencia urbanística, ¿debería reclamarse la parte no satisfecha?

3ª. Si posteriormente el interesado presenta una nueva solicitud de licencia para la misma actuación y vuelve a satisfacer tanto la tasa urbanística como el ICIO correspondientes al nuevo expediente, ¿deben liquidarse nuevamente ambos tributos? ¿O podría considerarse que existe duplicidad?

Respuesta

El art. 100.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que:

  • “El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

El devengo de este tributo se produce, de conformidad con el art. 102.4 TRLRHL :

  • “… en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”.

En consecuencia, dado que no se ha producido el devengo del ICIO, procedería la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de liquidación provisional.

En cuanto a la tasa por licencia de obras, siguiendo la sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, no procedería su devolución puesto que se ha producido el hecho imponible de la tasa, al haberse concedido la licencia y con independencia de que la obra finalmente se realice o no.

Se indica en el supuesto consultado que el contribuyente solicitó y obtuvo un fraccionamiento de las liquidaciones de ICIO y la tasa, habiendo abonado únicamente dos plazos antes del desistimiento. Los plazos satisfechos contenían una parte destinada a amortizar el principal de cada tributo y otra correspondiente a los intereses de fraccionamiento calculados al tipo de interés de demora vigente.

En el caso del ICIO, de acuerdo con la doctrina del TS en su sentencia de 28 de abril:

  • “La liquidación provisional del impuesto se convierte en indebida y podrá solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia. Cuando el ingreso de la liquidación provisional no ha derivado sobrevenidamente a indebido por la propia dinámica del impuesto, sino porque la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico, es indebido desde su pago.”

Nos encontramos, por tanto, ante una devolución de ingresos derivados de la normativa del propio tributo (art. 31 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-), procediendo en consecuencia la devolución del importe total satisfecho por el contribuyente, principal e intereses derivados del fraccionamiento.

En cuanto a la tasa, se deberá exigir al sujeto pasivo el importe de la tasa pendiente de pago, junto con los correspondientes intereses de demora devengados hasta la fecha del ingreso efectivo.

Por último, si en un futuro se presentara una nueva solicitud de licencia para la misma actuación, deberá satisfacerse tanto la tasa urbanística como el ICIO correspondientes al nuevo expediente. Éste va a dar lugar a la correspondiente actividad administrativa tendente a controlar la idoneidad urbanística de la actuación, por lo que en ningún caso puede sostenerse que exista cualquier tipo de duplicidad.

Conclusiones

1ª. El desistimiento de la solicitud de licencia antes del inicio de las obras determina la improcedencia sobrevenida de la liquidación provisional del ICIO, procediendo la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto, incluidos los intereses asociados al fraccionamiento en la parte imputable al impuesto.

2ª. La tasa por licencia urbanística no resulta afectada por el desistimiento, al haberse realizado la actividad administrativa que constituye su hecho imponible, por lo que debe exigirse íntegramente la deuda pendiente junto con los intereses que correspondan.

3ª. La presentación de una nueva solicitud de licencia para la misma actuación da lugar a un nuevo expediente y legitima la exigencia de una nueva tasa urbanística y de una nueva liquidación provisional del ICIO, sin que pueda apreciarse duplicidad tributaria.