jul
2026

Incidencia de la situación de IT sobre las pagas extraordinarias del personal funcionario, laboral y cargos electos


Planteamiento

Este ayuntamiento, que no dispone de convenio colectivo, adoptó en 2019 el siguiente acuerdo:

  • “Aprobar para todo el personal funcionario y laboral al servicio del ayuntamiento de “X” que el complemento retributivo desde el primer día en situación de incapacidad temporal o licencia por enfermedad, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance el cien por cien de sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la incapacidad temporal”.

En aplicación de dicho acuerdo, este ayuntamiento ha venido abonando las pagas extraordinarias sin descontar los días de baja por IT, tanto al personal laboral como al funcionario, entendiendo que el acuerdo incluía esta retribución íntegra. No obstante, recientemente he podido consultar algunos criterios que indican que, mientras a los funcionarios no debe descontarse importe alguno de la paga extraordinaria, al personal laboral sí deben descontarse los días de baja, salvo que exista convenio o acuerdo que disponga lo contrario.

Ante ello, surgen las siguientes dudas:

  • 1ª. ¿Es correcta la conclusión general de que a los funcionarios no debe descontarse ningún importe de la paga extraordinaria, mientras que al personal laboral sí deben descontarse los días de baja, salvo convenio o acuerdo que establezca lo contrario?
  • 2ª ¿El acuerdo municipal transcrito ampararía que no se descontara a los laborales la paga extraordinaria por razón de IT, o debe aplicarse el descuento?
  • 3ª. En caso de que proceda el descuento al personal laboral, ¿qué procedimiento debe seguirse para reclamar el reintegro a los trabajadores afectados? ¿Sería adecuado un procedimiento de compensación mediante descuento en nómina tras audiencia?
  • 4ª. En tal caso, ¿qué pagas extraordinarias deberían revisarse: únicamente las del último año o hasta cuatro años atrás?
  • 5ª. ¿La conclusión sería la misma si la baja deriva de accidente de trabajo en lugar de contingencias comunes?
  • 6ª. Si respecto a los funcionarios no debe descontarse ningún importe de la paga extraordinaria, ¿resulta indiferente que la baja tenga una duración de tres meses o de un año?
  • 7ª. Los cargos electos tienen aprobado por pleno que “perciban el complemento salarial de la prestación de incapacidad temporal hasta la totalidad de la retribución asignada”. ¿Este acuerdo ampararía que no se les descontara la paga extraordinaria por IT, o debería aplicarse el descuento?

Respuesta

Para analizar la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en la disp. adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, dictada con carácter básico al amparo de los arts. 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª CE, según la cual cada Administración pública podrá determinar, previa negociación colectiva, las retribuciones a percibir por el personal a su servicio en situación de incapacidad temporal, pudiéndose fijar un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del régimen general de la seguridad social, alcance hasta un máximo del cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal, añadiendo la disp. trans. 7ª LPGE 2018 que:

  • “En tanto se determinen por las diferentes administraciones Públicas las retribuciones a percibir por su personal en situación de incapacidad temporal, (…) seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio L 2012/139425), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (…)”.

Lo anterior debe ponerse en relación con la disp. final 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, -LRBRL-, según la cual:

  • "Los funcionarios públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social”.

Así como en el art. 171 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, -TRLGSS- que regula el derecho a la prestación económica en los supuestos de incapacidad temporal -IT-:

  • “La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo”.

Tal y como hemos establecido en pronunciamientos anteriores, la regulación vigente en materia de incapacidad temporal -IT- de los empleados públicos, no diferencia imperativamente entre el personal funcionario y el laboral. Así, la mencionada disp. adic. 54ª LPGE 2018, remite a lo que establezca cada Administración pública respecto de su personal. Pero ello no quiere decir que la normativa reguladora de ambos sea imperativamente idéntica, ya que ambos colectivos tienen un marco jurídico diferente, aunque así suele ser en el marco de las materias comunes negociadas en la Mesa General de Negociación -MGN-, según el art. 37 TREBEP.

Por otro lado, resultaría ajustado a derecho tener a determinado personal fuera del convenio colectivo (por ejemplo, personal subrogado o subvencionado), en cuyo caso el régimen y garantía sería el establecido en el convenio de aplicación. Como también lo sería que su convenio colectivo municipal recogiera un régimen y garantía acorde pero inferior a lo establecido en las dos leyes anteriores, que sería de directa aplicación.

En ambos casos, tendrían que estar a lo establecido en cada convenio expresamente, existencia de garantía, duración, si afecta o no a las pagas, etc.

Resulta habitual asumir el criterio de no aplicar el citado descuento en las pagas extraordinarias respecto del personal funcionario, y el mismo criterio para el personal laboral si el convenio colectivo o su costumbre remiten a la normativa funcionarial los aspectos retributivos.

Por su parte, el vigente art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, no establece como uno de los supuestos de deducción de la paga extraordinaria la situación de IT, como por ejemplo sí lo hace para el permiso sin sueldo. Tampoco lo hace la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

A nivel teórico, el debate se suscita porque en el ámbito laboral la IT produce una suspensión de la relación (art. 45 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-), y por la inclusión de la prorrata de la paga extraordinaria en la base de cotización, lo que induce a pensar que en la situación de IT, como el subsidio se calcula sobre la base de cotización, ya va incluida la parte proporcional de la paga extraordinaria a los días en esta situación, y así ha sido reconocido en el mundo laboral común.

Como indica la sentencia del TS de 18 de febrero de 2009:

  • “Acierta la sentencia recurrida cuando señala que, «durante la situación de incapacidad temporal la relación temporal permanece en suspenso (art. 45 ET ) con la consecuencia de quedar exonerados el trabajador y el empresario de sus obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, percibiendo en tal situación el trabajador una prestación de la Seguridad Social que compensa el salario dejado de percibir, incluso la parte prorrateada correspondiente a las gratificaciones extraordinarias, pues (art. 109 de la LGSS) se incluyen en la base de cotización y, en consecuencia, ya inciden en la base reguladora de la prestación su cuantía». Es por ello que estima que, salvo que por pacto individual o colectivo se establezca lo contrario, el importe de las gratificaciones extraordinarias ha de minorarse en proporción al periodo de tiempo en que el trabajador ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, durante el cual ha percibido la correspondiente prestación económica a cargo de la Entidad Gestora, en la que se incluye la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias; criterio que sostiene la empresa en el recurso” .

Siguiendo la sentencia, para el personal laboral sería válido el descuento:

  • “salvo que por pacto individual o colectivo se establezca lo contrario”.

Por ello, es correcta la conclusión general de que a los funcionarios no debe descontarse ningún importe de la paga extraordinaria, mientras que al personal laboral sí deben descontarse los días de baja, salvo convenio o acuerdo que establezca lo contrario.

Respecto al personal laboral, hemos defendido que únicamente sería posible aplicar el descuento de los períodos de IT en la paga extraordinaria si no han dictado ningún acuerdo al amparo de la disp. adic. 54ª LPGE 2018 o del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, puesto que estos acuerdos son de aplicación al personal funcionario y laboral. En este sentido recomendamos la lectura de la consulta. “Personal laboral: incapacidad temporal y pagas extraordinarias” .

Como quiera que sí consta acuerdo en los términos de la citada disposición, no consideramos que deba descontarse en este caso.

En el hipotético caso de no disponer de acuerdo y sostener una solución distinta (favorable al descuento), con el ánimo de ofrecer una respuesta a la cuestión suscitada, respecto al procedimiento para reclamar el reintegro a los trabajadores afectados, debemos partir de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, -LGP- que dispone que un pago indebido es:

  • “(…) el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor”.
  • El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución (…)”.

A lo que hay que añadir que el art. 10 LGP dispone que:

  • “Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación”.

Dicho lo anterior, la disp. adic. 4ª de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras, determina el modo en que habrá de producirse el reintegro de haberes y retribuciones del personal en activo de la Administración General del Estado cuando no pueda hacerse efectivo mediante deducciones en nómina, concretando así la mención genérica que contiene el art. 5 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

La disp. adic. 4ª Orden PRE/1064/2016, indica lo siguiente:

  • “Cuando el reintegro de haberes y retribuciones del personal en activo de la Administración General del Estado no pueda llevarse al efecto mediante el procedimiento de deducciones en libramientos tal como determina el artículo 5 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorros, el reintegro habrá de realizarse mediante ingreso directo en el Tesoro Público a través del procedimiento previsto en esta orden y haciendo uso del documento 069 o, en su caso, a través del procedimiento especial previsto en la disposición adicional primera”.

Por su parte, el art. 5 Decreto 680/1974 señala que:

  • “Las cantidades satisfechas indebidamente por el Tesoro, como consecuencia de errores materiales o que merezcan aquella calificación en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme, tanto queden situadas en las cuentas de las Habilitaciones o Pagadurías como las que hayan sido abonadas en las cuentas de los perceptores, se reintegrarán deduciéndolas de los siguientes libramientos que se formulen. Cuando tal procedimiento no pueda aplicarse, el reintegro se realizará mediante ingreso directo en el Tesoro”.

En consecuencia, sería perfectamente válido el reintegro mediante la compensación en nómina (aunque insistimos en que no procede en este caso articular el descuento).

En ese caso, las pagas extraordinarias que deberían revisarse, bajo nuestro punto de vista, son únicamente las del último año, puesto que la institución de la prescripción no opera sobre el mismo lapso temporal para el personal funcionario que para el laboral, y esta acarrea como efecto principal el hecho que ninguna de las dos partes de la relación pueden reclamarse recíprocamente haberes prescritos. En este sentido recomendamos la lectura de la consulta.“Posibilidad de solicitar el reintegro por pagos indebidos en las nóminas del personal laboral del ayuntamiento”.

La prescripción es una institución relacionada con la seguridad jurídica que debe aplicarse de oficio, conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y mientras que el art. 25.1.a) LGP establece este plazo en 4 años para el personal funcionario, para el personal laboral el art. 59 ET/15, lo establece en un año desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Entendemos igualmente que las conclusiones expuestas son las mismas si la baja deriva de accidente de trabajo o de contingencias comunes, y respecto al personal funcionario, es indiferente la duración mayor o menor de la situación de IT.

Finalmente, respecto del acuerdo retributivo para los cargos electos, considerando que se tiene acordado que perciban el complemento salarial de la prestación de incapacidad temporal hasta la totalidad de la retribución asignada, como quiera que esta última incluye las pagas extraordinarias, entendemos que no procede descuento alguno.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • - Pago de complemento por incapacidad temporal a los empleados de una sociedad municipal: efectos en las pagas extras.
  • - Devengo de la paga extraordinaria en caso de funcionario o personal laboral del Ayuntamiento en situación de incapacidad temporal.

Conclusiones

1ª. De conformidad con los antecedentes normativos expuestos, consideramos correcta la conclusión general de que a los funcionarios no debe descontarse ningún importe de la paga extraordinaria, así como al personal laboral.

2ª. Las conclusiones expuestas son las mismas si la baja deriva de accidente de trabajo o de contingencias comunes, tanto para el personal laboral como funcionario, siendo igualmente indiferente la duración mayor o menor de la situación de IT.

3ª. En la misma línea, respecto del acuerdo retributivo para los cargos electos, considerando que se tiene acordado que perciban el complemento salarial de la prestación de incapacidad temporal hasta la totalidad de la retribución asignada, como quiera que esta última incluye las pagas extraordinarias, entendemos que no procede descuento alguno.